La Junta Arbitral de Navarra determina cuál es la Administración competente para la devolución del IVA tras sobrepasar el umbral del volumen de negocios marcado por el Convenio
En la Resolución de 23 de julio de 2020, sobre el conflicto 130/2019, la Junta Arbitral determina cuál es la Administración tributaria competente para efectuar la devolución del IVA tras sobrepasar el umbral del volumen de negocios marcado por el Convenio.
Formulada la cuestión en abstracto, ésta consiste en si el IVA devengado y soportado en un período de liquidación del impuesto es deducible en un periodo posterior en que la Administración tributaria competente para exigir el impuesto no es la misma, al menos en su totalidad. La cuestión debe ser analizada y resuelta desde la perspectiva del Convenio, en el que no encontramos una norma que específicamente contemple un supuesto como el que nos ocupa, aunque sí existen otras normas de alcance más general en las que podemos encuadrar este supuesto de hecho, normas que han de servir de base a la solución del conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las SSTS de 3 de marzo de 2010, recurso n.º 538/2009, de 10 de junio de 2010, recurso n.º 378/2009 y de 17 de junio de 2010, recurso n.º 529/2009 que resuelven unos casos muy similares a este, la competencia para la exacción y por lo tanto para la devolución corresponde a la administración que la tenía en el momento en que se devengaron esas cuotas de IVA, que era la Hacienda Foral Navarra (HFN). Es cierto que en las situaciones de cambio de domicilio se observa una clara voluntariedad por el sujeto pasivo que no se puede advertir tanto cuando, simplemente, se traspasa el umbral de volumen de negocios marcado por el Convenio para generar un cambio competencial –que es el caso que ahora nos ocupa-.
El caso del simple no ejercicio del derecho a la deducción es algo diferente del de la compensación de saldos, sin duda, pero la solución debe ser la misma, pues la opción de deducir más tarde genera un desequilibrio similar al de los casos resueltos por el Tribunal Supremo, ya que desagrega las cuotas de IVA deducible de las cuotas de IVA repercutido en el mismo espacio temporal. Hay suficientes analogías para proponer una solución similar a la de los saldos a compensar. En particular, no podemos dejar de entrar en la que podría ser considerada la primera causa de posposición, que es la falta de registro contable de la factura de compra, y en las particularidades que tiene, además, porque es la causa que concurre en el caso del conflicto. Es evidente que el sujeto pasivo está obligado a registrar la totalidad de las facturas que documenten cuotas de IVA soportado, tal y como dice la Ley y el Reglamento del IVA. La pregunta sobre si la no anotación en el libro de facturas recibidas condiciona el derecho a la deducción tiene una respuesta clara: la respuesta es que no condiciona, sin perjuicio de otros efectos secundarios o colaterales. Siendo ello así, aunque el IVA de la adquisición se devengase el día 31 de diciembre, no había impedimento alguno para que se contabilizase en las semanas siguientes, pero imputando el IVA al último período del año anterior. Esto, en la situación más habitual de los contribuyentes, es inocuo por completo –solo pospone la deducción-, pero en el conflicto que tratamos de resolver, no lo es. Si la contabilización de la operación afectase al devengo o incluso figurase en nuestra legislación como requisito para la deducción, quizá las analogías con el caso de los saldos pendientes no fueran suficientes En esa situación, quizá las desviaciones causadas en las relaciones económicas del Convenio generasen sin más un desequilibrio que deba ser asumido. Pero no es un requisito. Habiéndose devengado el IVA de aquellas adquisiciones en un momento en el que la administración competente para la exacción, comprensiva tanto de la parte positiva como de la negativa de las declaraciones del sujeto pasivo, la devolución inherente a las mismas debe corresponder a la HFN, evitando, además, que se modifique la exacción del IVA por una omisión que dependía de la sola voluntad del sujeto pasivo. en relación con la deducción del IVA soportado en el año 2014 y declarar que corresponde a la Hacienda Foral de Navarra atender la solicitud de devolución efectuada por dicha sociedad, previas las comprobaciones que estime pertinentes.