Selección de jurisprudencia. Abril 2015 (1.ª quincena)
- Una comunidad autónoma no puede exigir unilateralmente al Estado que le compense la pérdida de recaudación que le supone el establecimiento de un determinado beneficio fiscal
- La estructura y requisitos establecidos para el disfrute de la RIC hacen particular el comienzo del cómputo del periodo de prescripción
- Tenga constancia o no la Administración de la interposición de un juicio de testamentaría, el cómputo del plazo de prescripción queda suspendido en tanto la sentencia no sea firme
- Dotación por provisión de depreciación de las acciones de una sociedad en quiebra
- Distinción entre rectificación de autoliquidaciones y declaraciones complementarias. Deducción por I+D+i.
- Los requisitos de local y empleado no son exigibles para apreciar la existencia de rama de actividad
- Medios de prueba respecto a la presunción de deudas inexistentes
- No cabe exigir tasa por licencia de apertura en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental
- Las irregularidades urbanísticas no obstan el disfrute de la deducción por inversión en vivienda habitual
- Explicar por qué no se cumplió una determinada obligación tributaria y justificarlo aunque sea indirectamente no supone desatender un requerimiento
Una comunidad autónoma no puede exigir unilateralmente al Estado que le compense la pérdida de recaudación que le supone el establecimiento de un determinado beneficio fiscal
El art. 2.1.g) de la Ley Orgánica 8/1980 (LOFCA) obliga a evaluar el impacto de las medidas legislativas adoptadas -por el Estado, en este caso- dentro del marco específico de una valoración sometida a un factor temporal -un quinquenio- y a la previa intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, órgano de coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado. Sólo tras la intervención de dicho Consejo, y siempre a través del procedimiento adecuado y dentro de la referida valoración quinquenal, cabría establecer una "compensación" que implicaría modificar, a su vez, el sistema de financiación para el siguiente quinquenio. Lo que no tiene encaje en la Ley 8/1980 -y desde luego, no viene exigido por los artículos de la Constitución que se invocan en el recurso- es un sistema mediante el cual, de modo unilateral, una determinada Comunidad Autónoma exija directamente al Estado, obviando la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera -que es tanto como decir de las demás Comunidades Autónomas-, que le compense por la disminución de sus ingresos tributarios debido a una modificación impositiva de alcance general, acordada por el legislador estatal y aplicable a todas ellas, respecto de un impuesto cedido.
(Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, recurso n.º 469/2013)
La estructura y requisitos establecidos para el disfrute de la RIC hacen particular el comienzo del cómputo del periodo de prescripción
El Tribunal recuerda que la estructura de la RIC supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad: la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años; en otras palabras, la ventaja fiscal que se reconoce al sujeto pasivo está sometida a los indicados requisitos, como conditio sine que non, por lo que, si se incumple alguno de ellos, el legislador ha querido que en el ejercicio que se constate la inobservancia se incremente la base imponible en la suma en que fue reducida en el periodo impositivo en que indebidamente se aplicó la dotación, habida cuenta del posterior desarrollo de los acontecimientos. Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquél en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del IS del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquél en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión. Y con esta doctrina, señala el Tribunal, no se autoriza a liquidar un ejercicio respecto del que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo con ocasión de la inspección de uno respecto del que tal derecho no se ha extinguido, sino que tan sólo se autoriza a la Administración, porque así lo ha querido el legislador, a comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal aplicado en el ejercicio prescrito, obteniendo las consecuencias pertinentes para liquidar el que no lo estaba. Esta sentencia ha sido dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
(Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2015, recurso n.º 2598/2013)
Tenga constancia o no la Administración de la interposición de un juicio de testamentaría, el cómputo del plazo de prescripción queda suspendido en tanto la sentencia no sea firme
En primer lugar, la sentencia señala que no sólo los juicios voluntarios de testamentaría –actualmente división judicial de patrimonio- sino cualquier litigio que afecte a actos y contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y consiguientemente para liquidar. Así, es obvio que el litigio entablado por la recurrente contra los cesionarios de los bienes inmuebles al objeto de conseguir la nulidad del negocio de cesión y constitución de renta vitalicia e incluir los bienes transmitidos en el caudal relicto tiene ese efecto. Por otro lado, señala que, el art. 69.2 RD 1629/1991 (Rgto ISD), al contrario de lo que sucede en el apartado 3 del mismo precepto para los casos que en él se contemplan, no establece la suspensión de la liquidación como un acto facultativo de la Administración, sino como un acto imperativo ("la Administración suspenderá la liquidación" ), de lo que se deduce que, tanto si la Administración dicta un acto suspendiendo expresamente la práctica de la liquidación como si no lo hace, la suspensión de la liquidación se inicia ex lege, en la fecha de presentación de la demanda. Dicha suspensión de la liquidación, a tenor del apartado 6 del mismo precepto, interrumpe el plazo para la práctica de la liquidación, que comenzará a contarse, de nuevo, a partir de la firmeza de la sentencia o desde que los interesados desistieren del juicio promovido.
(Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2015, recurso n.º 625/2013)
Dotación por provisión de depreciación de las acciones de una sociedad en quiebra
No es deducible la dotación por provisión de depreciación de las acciones de una sociedad en quiebra cuyo valor fue incrementado en una aportación que efectuó la titular a la sociedad quebrada, ya que el incremento es improcedente y la dotación para que sea deducible tiene que cumplir dos límites: el valor de compra de los títulos y la diferencia de valores teóricos al inicio y final del periodo.
(Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2015, recurso n.º 461/2011)
Distinción entre rectificación de autoliquidaciones y declaraciones complementarias. Deducción por I+D+i.
La declaración complementaria procura incluir nuevos datos no declarados o modificar su contenido, por lo que no es una mera rectificación sino una nueva determinación de la deuda tributaria, pudiendo consistir en una autoliquidación a ingresar complementaria o una solicitud de devolución complementaria.
La falta de aportación a la Administración de los documentos que acrediten la viabilidad de los proyectos impide reconocer la deducción. Sin embargo, esta deficiencia se puede subsanar en vía judicial, aportando los informes vinculantes que acreditan su carácter de I+D, lo que supone que haya que reconocer el derecho a la deducción.
(Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2015, recurso n.º 521/2011)
Los requisitos de local y empleado no son exigibles para apreciar la existencia de rama de actividad
El concepto de rama de actividad a efectos del régimen de diferimiento del IS no es equivalente al de actividad económica a efectos del IRPF, por lo que se puede considerar rama de actividad el conjunto de inmuebles que fueron objeto de escisión que estaban cedidos en arrendamiento para su explotación turística, aunque no se cumplan los requisitos de local y empleado.
Los inmuebles eran susceptibles de la actividad económica de arrendamiento con independencia de su explotación autónoma a su actividad de agencia de viajes, por lo que constituye una rama de actividad.
(Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2015, recurso n.º 530/2011)
Medios de prueba respecto a la presunción de deudas inexistentes
Tributa como renta presunta o incremento no justificado de patrimonio la deuda registrada en contabilidad procedente de la compra de una vivienda cuando en la escritura de compra se decía que el pago se había efectuado en su totalidad con anterioridad a la formalización de la escritura. Aunque la Administración debe probar los hechos en los que basa la presunción de deuda inexistente, en este caso el valor probatorio de la escritura desplaza el de los documentos privados y las explicaciones dadas por el recurrente de que la deuda se había saldado el año siguiente.
(Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 2015, recurso n.º 558/2011)
No cabe exigir tasa por licencia de apertura en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental
Eliminada la licencia de apertura de establecimientos en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, para sustituirla por una comunicación de inicio, en el caso de inicio de actividad de un parque eólico, la presentación de tal documentación habilita para el ejercicio de la actividad y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales. Así pues, hemos de concluir que actualmente no es necesaria antes de la puesta en marcha una previa actividad técnica o administrativa tendente a conceder la denominada licencia de apertura, por lo que la comunicación de inicio de actividad, no conlleva ya ninguna actividad municipal, ni técnica ni administrativa previa al otorgamiento de la licencia apertura, como refiere el art. 2 de la ordenanza aplicada. Al no haberse establecido una tasa por la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuese sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, no concurre el hecho imponible de la tasa y debe anularse el precepto de la ordenanza aplicado por no ser conforme a Derecho.
Las irregularidades urbanísticas no obstan el disfrute de la deducción por inversión en vivienda habitual
En el caso enjuiciado, se aportó el documento relativo al préstamo personal bancario que consigna obras de ampliación de vivienda y los recibos de su devolución. También unas fotografías de la vivienda de los recurrentes. Sin embargo, no se aportó el proyecto de obra, acaso porque no existía ni se hubo solicitado la pertinente licencia urbanística. Pues bien, la posible irregularidad urbanística, en sí misma, no obsta al reconocimiento del beneficio fiscal, siempre que las obras de ampliación se acrediten por otros medios. Dicho esto, es precisamente la falta del proyecto lo que impide tener por acreditada la ampliación de vivienda, lo que impide que sepamos si existió en este caso una obra en los términos del art. 54.1 RD 1775/2004 (Rgto IRPF) y no otro tipo de obra, no sirviendo a tales fines las fotografías de la vivienda aunque sean adveradas.
Explicar por qué no se cumplió una determinada obligación tributaria y justificarlo aunque sea indirectamente no supone desatender un requerimiento
Si la requerida, aunque no presentase el modelo 115, facilitó otro documento alternativo, uno mencionado expresamente por la Administración (el modelo 036) en el propio requerimiento, y además ofreció una explicación jurídica seria de por qué en su momento no presentó el modelo 115 ni lo iba a presentar, mal puede decirse que desatendió el requerimiento obstaculizando la comprobación administrativa. Los hechos reprochados por la Administración no encajan en el tipo infractor por el cual se castigó a la recurrente.