Selección de jurisprudencia. Abril 2016 (1.ª quincena)
- La norma de un Estado miembro que permite, dentro de un procedimiento concursal, una quita del IVA del deudor no es anticomunitaria si no supone una renuncia general al Impuesto
- La inactividad de la Administración hace perder la justificación a la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras
- El Tribunal Supremo confirma la naturaleza como dividendo de los juros brasileños a los efectos de la deducción por doble imposición internacional
- Disidencia en el Tribunal Supremo en cuanto a la normativa que resulta aplicable en el procedimiento sancionador para acudir a la notificación por edictos
La norma de un Estado miembro que permite, dentro de un procedimiento concursal, una quita del IVA del deudor no es anticomunitaria si no supone una renuncia general al impuesto
Según el TJUE, admitir que un empresario en situación de insolvencia realice el pago parcial de un crédito de IVA en el marco de un procedimiento de convenio concursal que no constituye una renuncia general e indiscriminada a la percepción del IVA, no es contrario a la obligación de los Estados miembros de garantizar la percepción íntegra del IVA devengado en su territorio y la recaudación eficaz de los recursos propios de la Unión. La clave de la legalidad de la norma italiana que permite esa posibilidad radica en que el procedimiento concursal incluye la valoración efectuada por un experto independiente de que esa deuda no se pagaría en una cuantía superior en caso de quiebra del empresario; luego la quita no se reconoce con carácter general, sino bajo esa condición, y ello es lo que le permite estar dentro del ordenamiento jurídico.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de abril de 2016, asunto n.º C-546/14)
La inactividad de la Administración hace perder la justificación a la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras
En el caso analizado en la sentencia, la inicial hipotética «complejidad» del expediente justificativa de la duración y ampliación del plazo de las actuaciones –basada en la existencia de una escisión societaria y en la gran cantidad de inmuebles de la escindida-queda desvirtuada por la realidad de los hechos, pues existen plazos de inacción prolongada carentes de justificación, y, además, los datos obtenidos, conseguidos en las actuaciones, son rechazados por los órganos administrativos; es decir, ni se justifica la tardanza, ni se comprende la inanidad de los datos obtenidos y que presuntamente justifican la tardanza. La sentencia contiene voto particular al respecto de ésta y otras cuestiones que el Tribunal no llega a abordar.
(Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2016, rec. n.º 1775/2014)
El Tribunal Supremo confirma la naturaleza como dividendo de los juros brasileños a los efectos de la deducción por doble imposición internacional
En su día así lo reconoció la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, y ahora lo confirma el Tribunal Supremo: a pesar de su apariencia como intereses, los juros brasileños responden a la naturaleza jurídica de dividendo y dan derecho a practicar la correspondiente deducción por doble imposición internacional.
(Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2016, rec. n.º 1130/2014)
Disidencia en el Tribunal Supremo en cuanto a la normativa que resulta aplicable en el procedimiento sancionador para acudir a la notificación por edictos
Los magistrados del Tribunal Supremo disienten en cuanto a cuál es la norma aplicable en la materia, si el art. 104.2 o el 208.4 de la Ley 58/2003 (LGT), decantándose finalmente la opinión mayoritaria por la aplicación de estos últimos por considerar que como el art. 208.4 se remite a los efectos de la práctica de las notificaciones a los arts. 109 a 112, sin aludir a la regla del art. 104.2, es obligado estar a lo que establece el art. 112, que impone la notificación por comparecencia por medio de anuncios cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria y se hubiese intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal.
(Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2016, rec. n.º 2307/2014)