Selección de jurisprudencia. Julio 2015 (1.ª quincena)
- El incidente de ejecución no es un canal válido para la revisión de la prueba
- El IVA de las obras que hay que realizar en un bien como condición para permutarlo es deducible
- Las valoraciones de la Administración le vinculan aun habiéndose solicitado con posterioridad al devengo pero dentro del plazo de autoliquidación del impuesto
- Primacía del Derecho Comunitario y de equivalencia: retroactividad
- El acta en conformidad del IS prueba que las fincas vendidas por la entidad forman parte de su inmovilizado y por tanto no están sujetas en el IAE
- La Administración no puede pedir sucesivas rectificaciones cuantitativas de los avales más allá de los siempre admisibles supuestos de errores aritméticos o materiales
- Si el vendedor del terreno se reserva el derecho a sub-edificar, la base imponible del IIVTNU no será el valor catastral total del terreno sino el proporcional a la cuota del derecho transmitido
- Sólo tienen la condición de sustitutos en el ICIO quienes no siendo contribuyentes soliciten las licencias, o realicen las construcciones si no se haya solicitado licencia
- La venta de una plaza de garaje no impide la aplicación de la reducción en el ISD al resto de la vivienda del causante
- No procede el recargo por declaración extemporánea cuando el sujeto pasivo se ajusta al criterio de la Inspección
- Excluidos los beneficios fiscales en una segunda donación, a la tercera donación que se produzca en el plazo de diez años sí le resultarán aplicables
- Un Juzgado de San Sebastián plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la regulación foral y estatal de la plusvalía municipal
El incidente de ejecución no es un canal válido para la revisión de la prueba
El Tribunal Supremo confirma en esta sentencias los autos dictados en ejecución de sentencia, que fue confirmada en casación, y reprende a la Administración tributaria por tratar de introducir hechos nuevos, no acreditados y que no fueron objeto de debate, así como por realizar alegaciones y fundamentaciones que tampoco fueron llevadas a cabo en los procedimientos que han desembocado en este recurso, tratando de abrir de nuevo otro debate que no procede sobre actos administrativos ya juzgados. Así, se defiende la introducción en el debate de ejercicios que no han sido objeto de discusión en las sentencias a ejecutar, como es compensar una devolución de IVA por los ejercicios 1995 a 1997 con IVA de 1993 y 1994 cuyo ingreso no procede por estar prescrito. A juicio del Tribunal Supremo, el argumento de la eventual pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda pública resulta peligroso pues podría servir para justificar cualquier actuación de la Administración tributaria por arbitraria que fuese, y en este caso el IVA se ingresó en unos ejercicios en que no se había devengado por lo que su devolución trae causa de un ingreso indebido y no de un acto administrativo previo como es el acta de los ejercicios 1993-1994. En consecuencia, la ejecución de la sentencia no fue conforme a Derecho; la AEAT no puede más que ejecutarla procediendo a la devolución de los ejercicios 1995-1997, pues en ningún caso cabe la compensación de la deuda de una liquidación nula, por prescrita, con el derecho a la devolución reconocido.
(Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2015, rec. n.º 2949/2014)
El IVA de las obras que hay que realizar en un bien como condición para permutarlo es deducible
A juicio del Tribunal Supremo, en el supuesto en que un sujeto pasivo del IVA realice una serie de reparaciones en un inmueble de su titularidad, como consecuencia de las obligaciones contraídas en un contrato de permuta conforme al cual lo trasmitirá a un tercero, más allá de la naturaleza de las obras efectuadas, es evidente que el IVA asociado a esas obras se integra en la contraprestación que tiene que realizar para el debido cumplimiento de las obligaciones que del contrato de permuta celebrado se derivan, pues sin su ejecución la permuta no es posible. Pues bien, y ésta es la cuestión litigiosa, sentado lo anterior, es evidente que dichas obras no podrían seguir el régimen que a efectos de IVA se establece para los bienes de inversión, pues es manifiesto que en la operación efectuada -permuta- el bien sobre el que se realizan las obras no es un bien de inversión destinado a permanecer en poder de la actora largo tiempo, pues por la propia naturaleza de las cosas estaba destinado a salir de modo inmediato de su patrimonio, siendo que el IVA en cuestión resulta plenamente deducible.
(Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2015, rec. n.º 2858/2013)
Las valoraciones de la Administración le vinculan aun habiéndose solicitado con posterioridad al devengo pero dentro del plazo de autoliquidación del impuesto
En el supuesto de autos, la valoración emitida por la Administración, si bien es posterior a la fecha de devengo, se solicita y expide dentro del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto, mediando entre una y otra fecha 19 días, en los que no parece que exista modificación alguna del valor estimado. Pues bien, a juicio del Tribunal, debe anularse la resolución impugnada que se limita a descartar aquel valor dando prevalencia al obtenido por aplicación de los precios medios de mercado.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de junio de 2015, rec. n.º 15028/2015)
Primacía del Derecho Comunitario y de equivalencia: retroactividad
En el caso que se analiza, se estima la petición de rectificación de una autoliquidación del IVA del ejercicio, registrando como prorrata definitiva aplicable a dicho ejercicio el porcentaje del 100 por ciento, en aplicación de la STJCE, de 6 de octubre de 2005 (NFJ020809). En dicha sentencia, se consideró que España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limitaba el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
El TSJ de Asturias entiende que la existencia de una liquidación firme no constituye un obstáculo insalvable para instar y obtener la devolución, pues el principio de equivalencia proclamado por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, exige que la regulación nacional de la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia de un incumplimiento de las Directivas no sea en ningún caso "menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna". Concluye el Tribunal que en definitiva, el procedimiento de revocación es la vía que debió utilizar la Administración porque la referida sentencia del TJCE no existía en el momento en el que se dictó el acto de aplicación de la no deducción del IVA soportado, y además, afecta a una situación jurídica particular al no haberse dictado liquidaciones al amparo de la normativa española contraria a la Sexta Directiva.
(Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2015, rec. n.º 599/2013)
El acta en conformidad del IS prueba que las fincas vendidas por la entidad forman parte de su inmovilizado y por tanto no están sujetas en el IAE
El interesado aportó escritura de compraventa y constitución de hipoteca por la que aquél vendía a una entidad el pleno dominio dos fincas rústicas y una participación indivisa de otra con tal documento público resultó acreditada por tanto la transmisión que la resolución recurrida negaba como hecho probado. Y se aportó además el acta de conformidad respecto al IS, ejercicio 2007, en la que se expone como antecedentes la existencia de la escritura pública antes referida, sus condiciones de pago aplazado y que las fincas objeto de la transmisión fueron adquiridas por el actor mediante escritura de 29 de junio de 2001, añadiendo que forman parte del inmovilizado material del obligado tributario. No puede, por tanto, negarse el carácter de inmovilizado de las fincas transmitidas, pues más allá de genéricas alegaciones acerca del concepto de inmovilizado y existencias para negar la aplicación al caso de autos del supuesto de no sujeción objeto de la litis, ninguna prueba se ha aportado que desvirtúe el contenido del acta de conformidad.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2015, rec. n.º 1065/2012)
La Administración no puede pedir sucesivas rectificaciones cuantitativas de los avales más allá de los siempre admisibles supuestos de errores aritméticos o materiales
El litigio en cuestión tiene su origen en un expediente de derivación de responsabilidad tributaria que la AEAT dirige contra una serie de personas a quienes impone el cumplimiento de unas obligaciones fiscales de una asociación agraria de jóvenes agricultores; en ese marco, los derivados instaron la suspensión del acuerdo de declaración de responsabilidad. Dicho esto, lo primero que aclara el Tribunal es que no procede la suspensión sin garantías de las resoluciones dictadas en materia de derivaciones de responsabilidad, pero posteriormente, y esto es lo importante, considera que el comportamiento de la AEAT al dirigir hasta tres requerimientos de subsanación a los mismos, puesto que rechazó dos avales anteriores, es totalmente inadmisible y contrario al principio de la seguridad jurídica, siendo lo grave que ha exigido cantidades diferentes para avalar una misma deuda, ha cambiado varias veces de criterio y, tras solicitar una mera alteración de la cifra garantizada porque los responsables habían ofrecido una garantía superior a la que les correspondía -advertencia que honra a la Administración- ha acabado pidiendo una cifra y un clausulado del aval diferente. No es correcto tal actuar; los obligados tributarios han quedado a merced del cambio de criterio de la AEAT, quien lo ha alterado después de decirles qué tienen que hacer. Además, es preciso poner de manifiesto la sinrazón de la petición de que el aval, además de cubrir la deuda principal, sobre la que no hay duda alguna que debe afianzarse, alcance una elevada cuantía resultante de multiplicar el importe del recargo por el número de deudores solidarios, ya que ha de alcanzar al importe del recargo una sola vez.
Si el vendedor del terreno se reserva el derecho a sub-edificar, la base imponible del IIVTNU no será el valor catastral total del terreno sino el proporcional a la cuota del derecho transmitido
El Ayuntamiento alega que el contrato es simulado al tener como única finalidad pagar menos impuesto, teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión la imposibilidad de ejecución material de los 4 sótanos en un edificio que ya está construido, así como la inviabilidad económica de tal edificación. Sin embargo, la Sala tiene en cuenta que era posible desde el punto de vista técnico la ejecución de dicho derecho (según la prueba pericial practicada por la parte recurrente), así como que la inviabilidad económica del proyecto no está contemplada en la norma como excepción. Pues bien, el valor del terreno a tener en cuenta no es el total valor catastral del mismo sino solamente la parte de dicho valor que represente el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de estar pactado [art. 107.2 c) TRLHL], como ocurre en el presente caso en el que la escritura fija este módulo proporcional en función de la extensión de cada una de las plantas construidas o a construir en relación con la superficie total de las mismas.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de abril de 2015, rec. n.º 255/2014)
Sólo tienen la condición de sustitutos en el ICIO quienes no siendo contribuyentes soliciten las licencias, o realicen las construcciones si no se haya solicitado licencia
Cuando es el contribuyente (dueño de la obra), quien ha solicitado la licencia, el que realiza las obras no tiene la condición de sustituto; sólo la tendría cuando se trate de obras realizadas sin licencia; en este caso, la figura del sustituto del contribuyente no es necesaria, y por tanto, no existe en una determinada relación jurídico tributaria porque el contribuyente es al mismo tiempo dueño de la obra y solicitante de la licencia, y no se está en el caso de "obras ejecutadas sin licencia". Una mera disposición contractual en el pliego de cláusulas de un contrato de ejecución de obra no puede crear una relación jurídica tributaria para la que no existe el presupuesto de la figura subsidiaria (sustituto), máxime cuando lo esencial de esta figura es que puede desplazar su carga tributaria al sujeto pasivo, situación que en este caso es precisamente la contraria. La recurrente pretende vestirse de "sustituto del contribuyente" para tener la posibilidad de recurrir contra una obligación tributaria que no le corresponde sino en virtud de un pacto entre privados, pero tal situación no puede convertirse, como de contrario razona el juez a quo, en una situación jurídica de interés legítimo para reconocerle la condición de legitimado en la reclamación económico administrativa, y luego en el proceso.
La venta de una plaza de garaje no impide la aplicación de la reducción en el ISD al resto de la vivienda del causante
Nos encontramos que distintos bienes del haber hereditario resultan tener distintos valores para los distintos herederos, diferencias que se deben al diferente resultado de las reclamaciones presentadas por los distintos herederos, que unas fueros estimadas y otras no, de forma que la situación de todos los herederos no era la misma, de forma que para tres de los hermanos la liquidación toma los valores comprobados mientras que para los otros tres toma los valores declarados.
Es la permanencia del bien en el patrimonio familiar lo que justifica el mejor trato fiscal para el mismo en el ISD. Como en este caso se mantuvo la vivienda, que es el elemento nuclear o clave de la reducción (solo se vendió una plaza de garaje), esta Sala entiende que no procede eliminar la totalidad del beneficio fiscal al que en su día se acogieron los demandantes, conclusión que supone, la anulación del acto impugnado y de las liquidaciones que están en su origen, debiendo practicarse unas nuevas en las que únicamente se elimine de la reducción el porcentaje correspondiente a la plaza de garaje vendida.
Por otro lado, deben anularse las resoluciones sancionadoras, no solo porque la cuantía no ingresada y por consiguiente la base de la sanción no es ya la tenida en cuenta en las mismas, sino porque puede entenderse que los sujetos pasivos obraron conforme a una interpretación razonable de la norma, de lo que es buena prueba la decisión aquí alcanzada.
No procede el recargo por declaración extemporánea cuando el sujeto pasivo se ajusta al criterio de la Inspección
La aplicación del recargo por extemporaneidad no puede desconocer las circunstancias determinantes del mismo, ya que ello colocaría al contribuyente en un ámbito distinto al sancionador, en una posición más gravosa que la que tendría frente a la imposición de la sanción, en la que podría invocar las circunstancias que, afectantes al elemento subjetivo del tipo, pudieran determinar la improcedencia de la misma. Así pues, en este caso no pueden desconocerse las circunstancias que concurren en la presentación de la autoliquidación del 2003 -cuyo recargo es ahora objeto de impugnación- en el año 2007, reconocidas como ciertas en la resolución estimatoria del recurso de reposición. Pues bien, tales circunstancias son que, tras la escisión de la mercantil transmitente, la recurrente que era una de las tres nuevas entidades procedentes de la escisión, aplicó el régimen especial de escisiones practicando las amortizaciones del inmovilizado por el precio de adquisición en la citada escisión, si bien levantada acta de disconformidad por la Inspección, que procede a valorar el inmovilizado a precio de mercado, recalculando nuevas dotaciones a la amortización del inmovilizado material, asume dicho criterio al presentar las sucesivas autoliquidaciones, procediendo, una vez reconocido por el TEAR que era correcta la aplicación del régimen de escisiones, a presentar las autoliquidación que determinan la imposición del recargo por extemporaneidad, aplicando nuevamente el valor de adquisición. Tal conducta de ajustar las autoliquidaciones posteriores al particular criterio de la Inspección no puede determinar que, una vez resuelta la reclamación económico-administrativa y presentadas autoliquidaciones ajustándose al régimen especial inicialmente aplicado -reconocido como procedente por los órganos económico-administrativos-, resulte procedente un recargo por extemporaneidad, cuando la aplicación de un régimen de tributación improcedente tuvo su origen en definitiva en una actuación de la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de marzo de 2015, rec. n.º 1/2013)
Excluidos los beneficios fiscales en una segunda donación, a la tercera donación que se produzca en el plazo de diez años sí le resultarán aplicables
En el presente litigio no estamos ante una liquidación del Impuesto sobre Donaciones en la que se niegan unos beneficios fiscales por haberlos ya disfrutado con anterioridad, sino ante una liquidación (la tercera), subsiguiente a otra, en la que se denegaron esos beneficios por haberlos disfrutado en una primera liquidación.
La reducción de 40.000 euros y la bonificación del 99% de la cuota en este caso no son de aplicación en supuestos en que el donante ya hubiera disfrutado de las mismas en una donación previa, dentro de los de los diez años anteriores. Los beneficios fiscales se pueden aplicar en una donación que cumpla las exigencias normativas, pero no en otra donación realizada en los siguientes diez años a diferente donatario, que deberá tributar sin reducciones ni bonificaciones, pero en el supuesto de que se produzca una tercera donación a donatario distinto en ese plazo de diez años, la tercera donación se considerará como una primera, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones.
Un Juzgado de San Sebastián plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la regulación foral y estatal de la plusvalía municipal
La regulación los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg 2/2004 (TR LHL) en cuanto que someten a gravamen un incremento del valor de los terrenos inexistente y además, ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, vulnera lo dispuesto en el art. 31 CE en lo relativo a la infracción del principio constitucional de capacidad económica y lo dispuesto en el art. 24 CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer una regla legal de cuantificación de la base imponible que no puede sustituirse por prueba en contrario, más allá de un mero error en la aplicación de las reglas objetivas de cuantificación, en opinión del Tribunal.
En el supuesto de autos la sociedad recurrente vendió el 22 de enero de 2014 la finca registral a la sociedad adquirente por un importe de 600.000 euros, cuando el precio de adquisición de la citada finca había sido el 23 de mayo del 2003 - según los valores declarados en las escrituras de adquisición y de venta- por un importe de 3.101.222,45 euros, aprobándose una liquidación del IIVTNU por un importe de 17.899,44 euros. Por tanto, se ha gravado no un incremento, sino una pérdida de valor experimentada por los terrenos que se ha puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad. Ante esta situación, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg 2/2004 (TR LHL) por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la CE e infracción del art. 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario.
(Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Donostia-San Sebastián, rec. n.º 245/2014)