Selección de jurisprudencia. Abril 2016 (2.ª quincena)
- A los efectos de la franquicia a la importación de los bienes personales de quienes van a ser residentes en la UE no cabe una doble residencia y el criterio para dirimir ante conflicto debe ser el de mayor estancia
- El TS termina con la diferencia de pareceres en sede de la AN respecto de la venta de tarjetas telefónicas de operadores españoles fuera del TAI: ya que sólo se pueden utilizar en España, es aquí donde tributan
- Si se prueban suficientemente, las discrepancias entre socios que hagan inviable la gestión de la empresa, son motivo económico válido que justifica la reorganización empresarial
- Aportar una rama de actividad con bienes acogidos a la RIC no supone disponer de la reserva
- El ingreso de pagos fraccionados en exceso genera intereses de demora a favor del obligado tributario
- Declarado responsable subsidiario por adquirente de bienes afectos al pago de la deuda tributaria protegido por la fe pública registral
- El IVA se devenga en el momento en que se presta el servicio de contador-partidor testamentario
- Interpretación favorable al obligado tributario de la normativa que exige la reducción de los recargos por declaración extemporánea
- Vicio oculto en la tarjeta de identidad digital que exime del recargo por declaración extemporánea
A los efectos de la franquicia a la importación de los bienes personales de quienes van a ser residentes en la UE no cabe una doble residencia y el criterio para dirimir ante conflicto debe ser el de mayor estancia
La interpretación conjunta de la normativa aplicable conduce al Tribunal de Justicia de la UE a declarar que en casos de doble residencia el Estado en el que se tenga mayor estancia, y no el Estado con el que se tienen mayores intereses personales, es el que debe considerarse como Estado de residencia.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de abril de 2016, asunto n.º C-528/14)
El TS termina con la diferencia de pareceres en sede de la AN respecto de la venta de tarjetas telefónicas de operadores españoles fuera del TAI: ya que sólo se pueden utilizar en España, es aquí donde tributan
El Tribunal Supremo dirime un recurso de casación para la unificación de doctrina al respecto de la localización en el territorio de aplicación del IVA de las operaciones de telecomunicaciones cuando, a pesar de localizarse fuera del mismo, finalmente se utilizan dentro de él. Con esta sentencia, se aclara la tributación de la operación, que la Audiencia Nacional resolvió con conflicto, tal y como demuestran la sentencia recurrida y la que se aporta en contraste, que son totalmente antagónicas. Basándose en la jurisprudencia comunitaria, el Supremo concluye que, en estos supuestos, los Estados miembros están habilitados hacer uso de la facultad prevista en el art. 9.º.3. b) de la Sexta Directiva (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme) y, como excepción, fijar el lugar de la prestación de servicios de que se trate en el interior del Estado miembro, careciendo de importancia que sea el consumidor final o el intermediario -como en el caso de autos- quien utilice el servicio en el mismo. La sentencia analiza el caso de las ventas de tarjetas de saldo para teléfonos móviles y packs integrados por teléfono móvil más saldo -adquiridas previamente a un operador español- a empresas domiciliadas en Andorra y que sólo pueden ser utilizadas en España, concluyendo que tributar en este Estado.
(Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2016, rec. n.º 3488/2014)
Si se prueban suficientemente, las discrepancias entre socios que hagan inviable la gestión de la empresa, son motivo económico válido que justifica la reorganización empresarial
Tanto la Administración como los Tribunales de justicia son reacios a dar su aprobación respecto de las operaciones de reestructuración empresarial fundamentadas en el entendimiento entre los socios de las empresas. Este es un buen ejemplo de la excepción que confirma la regla, en el que la prueba de parte ha sido determinante para conseguir la aprobación judicial de la operación -requerimientos notariales y demandas judiciales atestiguan la diferencia de criterios de gestión entre los socios-. Asimismo, la prueba ha salvado la fiscalidad de la operación en lo que tiene que ver con el hecho de considerar rama de actividad ya en sede de la sociedad transmitente a las actividades que asumen las sociedades escindidas.
(Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2016, rec. n.º 2581/2014)
Aportar una rama de actividad con bienes acogidos a la RIC no supone disponer de la reserva
En aquellos casos en los que se realiza una aportación de rama de actividad en la que se encuentren bienes que fueron objeto de la materialización de la RIC, la entidad adquirente asume el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento que debía cumplir la entidad transmitente, sin que pueda entenderse que la transmisión suponga un incumplimiento por parte de la entidad aportante, sino que, por el contrario, y debido al carácter neutral de la fiscalidad de este tipo de operaciones, la entidad adquirente está obligada a continuar con el requisito exigido. Y es que no es imposible que otro sujeto cumpla con los requisitos pendientes, condicionantes del disfrute del beneficio.
(Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2016, rec. n.º 3528/2014)
El ingreso de pagos fraccionados en exceso genera intereses de demora a favor del obligado tributario
No es la primera vez que se señala –de hecho la sentencia no tiene contenido propio, sino por remisión-, pero es interesante recordar la idea de que los pagos fraccionados, a pesar de su naturaleza jurídica como ingresos derivados de la aplicación del los tributos, pueden dar lugar a ingresos indebidos en caso de ser ingresados en exceso, lo cual tiene sus consecuencias por lo que respecta al cálculo de intereses de demora a abonar por la Administración. Como señala la sentencia, si procede girar intereses por las cantidades dejadas de ingresar desde la fecha en que debió de producirse el pago de la deuda tributaria, es lógico que los ingresos indebidos derivados del exceso de ingreso derivado de los pagos fraccionados deba generar igualmente intereses de demora desde que se produjeron los mismos.
(Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2016, rec. n.º 430/2013)
Declarado responsable subsidiario por adquirente de bienes afectos al pago de la deuda tributaria protegido por la fe pública registral
La declarada responsable subsidiaria por ser adquirente de bienes afectos al pago de la deuda tributaria está, en este caso, protegida por la fe pública registral frente a una liquidación complementaria, por el ITP y AJD, girada a la deudora principal, a la que ésta prestó conformidad y que devino firme, liquidación que fue posterior a la adquisición de los inmuebles por la declarada responsable y que lo fue por una modalidad, la de transmisiones patrimoniales onerosas, distinta a la modalidad por la que el bien transmitido quedó afecto mediante anotación marginal, esto es, la de actos jurídicos documentados. Tal declaración de responsabilidad se declara nula, al no constar indicio alguno de fraude o connivencia de ella con los intervinientes en la primera operación de trasmisión de los inmuebles litigiosos sujeta a la liquidación complementaria cuyo pago se le deriva.
El IVA se devenga en el momento en que se presta el servicio de contador-partidor testamentario
El IVA, por el cargo de contador-partidor testamentario, se devenga, en caso en un caso como el de autos, en el momento de prestación de tal servicio y no periódicamente, según se perciban las retribuciones tras la muerte del causante. Esto es así porque está acreditado que el sujeto pasivo, por razón de su cargo de albacea, no presentó autoliquidación del ISD correspondiente al título hereditario percibido por ese concepto; porque la confusión en su persona de ambas funciones, determina que la prestación de los servicios por el cargo de contador-partidor se entienda producida al momento de la partición y distribución de la herencia de la causante; y porque las restantes actuaciones producidas sobre el caudal hereditario tuvieron un carácter meramente instrumental. En este supuesto en particular el devengo se produjo con ocasión de la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió el conflicto entre el sujeto pasivo y los herederos sobre las retribuciones de sus servicios.
Interpretación favorable al obligado tributario de la normativa que exige la reducción de los recargos por declaración extemporánea
No procede la exigencia de la reducción del 25 por ciento de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, cuando se deniega una solicitud de aplazamiento -solicitud que se presentó conjuntamente con la autoliquidación extemporánea- y habiéndose indicado expresamente que se abría el plazo de ingreso del art. 62.2 Ley 58/2003 (LGT), a su finalización ya había sido ingresada la deuda total resultante de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de diciembre de 2015, rec. n.º 182/2013)
Vicio oculto en la tarjeta de identidad digital que exime del recargo por declaración extemporánea
No procede el recargo por declaración extemporánea de una autoliquidación presentada telemáticamente -en este caso, modelo 200 de IS de un grupo fiscal- cuando su no presentación en plazo se debió a un vicio oculto en el dispositivo, tarjeta de identidad digital, advertido por el proveedor oficial del mismo.
(Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 28 de diciembre de 2015, rec. n.º 159/2015)