Selección de jurisprudencia. Marzo 2015 (2.ª quincena)
- Antes de reformarse la Ley 37/1992 por la Ley Concursal, la modificación de la devolución/compensación una vez declarado el concurso suponía transformar en crédito contra la masa lo que era un crédito concursal
- Pagar al cónyuge el exceso de adjudicación que se produce desde una cuenta ganancial no evita el exceso
- Disponer de un plazo de 2 años para reinvertir no alarga el periodo de prescripción para liquidar si la reinversión se produce en el ejercicio de la adquisición de la nueva vivienda
- La confianza en los datos fiscales exime a priori de culpabilidad al contribuyente que declara conforme a ellos
Antes de reformarse la Ley 37/1992 por la Ley Concursal, la modificación de la devolución/compensación una vez declarado el concurso suponía transformar en crédito contra la masa lo que era un crédito concursal
Hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 22/2003 (Ley Concursal) en el art. 114.Dos Ley 37/1992 (Ley IVA) la liquidación girada por la Administración tributaria como consecuencia de la modificación de la base imponible derivada del concurso terminaba transformando en crédito contra la masa (por obligaciones posteriores a la declaración del concurso) lo que era un crédito concursal (por obligaciones anteriores a la declaración), haciendo así inoperante su calificación en tal sentido en el seno del procedimiento universal por el órgano (el juez de lo mercantil) llamado a realizarla, y es que, al producirse la rectificación, resultaba preceptivo practicar la liquidación en el periodo impositivo en el que se recibía el documento, sin que la cifra resultante pudiese ser objeto de distinción entre la parte que correspondía al crédito concursal (anterior a la declaración del concurso) y la relativa al crédito contra la masa (posterior a esa declaración), lo que vulnera la prohibición de compensación del art. 58 Ley 22/2003 (Ley Concursal) en la porción correspondiente al crédito concursal de la Hacienda que forma parte de la masa; esto es, al que tiene origen en obligaciones nacidas y consolidadas antes de la declaración de concurso. Se trata de una sentencia de gran interés que recopila un importante acervo de sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en la materia.
(Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2015, recurso n.º 873/2014)
Pagar al cónyuge el exceso de adjudicación que se produce desde una cuenta ganancial no evita el exceso
No pueden estimarse las alegaciones del recurrente en la sentencia referidas a que el exceso de adjudicación que se produjo a su favor se compensó con el importe de las cuentas que constituían bienes gananciales, pues de haberse efectuado así se debería haber recogido en ese sentido en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, cuando en la escritura en cuestión se expresa que el recurrente se obliga a abonar a su cónyuge, antes de una determinada fecha, el exceso de adjudicación, no puede considerarse abonado con bienes gananciales, sino con bienes propios del recurrente, después de efectuada la liquidación de la sociedad de gananciales; es decir, en modo alguno, puede considerarse que se abonase dicho importe a la esposa con bienes gananciales, con independencia de la cuenta desde la que el recurrente girase el importe a la esposa, aunque fuera la ganancial.
(Tribunal Superior de Madrid, de 4 de febrero de 2015, rec. n.º 1595/2012)
Disponer de un plazo de 2 años para reinvertir no alarga el periodo de prescripción para liquidar si la reinversión se produce en el ejercicio de la adquisición de la nueva vivienda
En un caso como el de autos, si la Administración entendía que no se cumplían las condiciones o requisitos necesarios para que se diese la exención de la ganancia obtenida por la venta de la primera vivienda al producirse la reinversión en una nueva vivienda habitual, dado que ello se materializó en el año en que se materializa la reinversión, tenía cuatro años para liquidar la deuda tributaria resultante de la no aplicación de la exención pretendida por el actor, comenzando a contar dicho plazo, tal como el recurrente señala, desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por IRPF de ese ejercicio -en este caso 2004, el 30 de junio de 2005-. En consecuencia, si la liquidación provisional tiene fecha de 22 de marzo de 2011, es evidente que en ese momento ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sin que pueda ser de recibo la tesis de la Administración, sin base jurídica alguna, de que ese plazo se debía de aumentar en dos años más, porque ése el era el plazo de que disponía el interesado para reinvertir, puesto que la reinversión ya se había consumado en 2004 y no había que esperar al cumplimiento de ese plazo si la Administración consideraba que debía girar una liquidación, como consecuencia de que no estimase procedente la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual efectuada por el actor.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2015, rec. n.º 1732//2012)
La confianza en los datos fiscales exime a priori de culpabilidad al contribuyente que declara conforme a ellos
El recurrente actuó siguiendo las instrucciones o indicaciones reflejadas en los mecanismos de ayuda proporcionados por la propia Administración para confeccionar su propia autoliquidación -datos fiscales IRPF- y el Tribunal señala que el elemento subjetivo de la culpabilidad es especialmente exigible en cuanto a su acreditación en un caso como el de autos en que la actora se apoyaba, al menos parcialmente, en indicaciones de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que, sin eliminar ni la obligación de declarar correctamente, ni de actuar diligentemente, sí pone de manifiesto que se ha puesto un interés en consultar con quien "más sabe" cómo hacer la declaración. Si el contribuyente se apoyó en la previa actuación de la AEAT, es evidente que, en línea de principio, actuó con diligencia y cuidado y será preciso, más allá del derecho -y la obligación- de revisar las declaraciones por la Administración, explicar la razón de que, pese a seguir sus indicaciones, el contribuyente actuó de forma negligente o dolosa. Otra cosa sería tanto como dejar en manos de la Administración el poder equivocar, incluso intencionadamente, al administrado, lo que es inadmisible y la única forma de controlar esa rechazable posible actuación, conforme lo prevenido en el art. 106.1 CE, por los tribunales es que se explique con detalle qué culpa tiene quien, en principio, sigue los consejos o las indicaciones de la Administración. Eso falta clamorosamente en el caso de autos y ello lleva consigo la estimación de la falta de motivación invocada por la actora y determina la estimación de la sentencia y la anulación de la actuación administrativa por ella denunciada -imposición de la sanción-.