Selección de jurisprudencia. Mayo 2016 (1.ª quincena)
- A pesar de gestionarse por operadores privados, el recargo alemán a la producción de electricidad mediante energías renovables tiene naturaleza de ayuda de Estado
- La sustitución de un grupo de sociedades por otro no afecta al mantenimiento de la reinversión
- Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios
- Aplicación de la reserva para inversiones en Canarias por la inversión en un hotel, inmueble usado
- Gastos de publicidad en envases y deducción por promoción de grandes acontecimientos deportivos y culturales
- Descuentos sobre ventas en el IS en las ventas a través de fleteros
- Requisito de la proporcionalidad en las escisiones a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, operaciones de activos y canje de valores
- El Ayuntamiento no puede rectificar la declaración inicial del IIVTNU si no es a través de la revisión de oficio de los actos propios
- Está legitimado para impugnar la liquidación del IIVTNU la persona que se obliga al pago del impuesto contractualmente
A pesar de gestionarse por operadores privados, el recargo alemán a la producción de electricidad mediante energías renovables tiene naturaleza de ayuda de Estado
Ciertamente, a pesar de no ingresarse en las arcas públicas, y de gestionarse por entes gestores establecidos al efecto, su encorsetamiento tanto en lo que tiene que ver con la recaudación como con la gestión de los fondos, le imprimen una naturaleza equivalente a la de una exacción, que le afirma al Tribunal en su posición de valorar la medida como una ayuda de Estado.
(Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de mayo de 2016, asunto n.º T-47/15)
La sustitución de un grupo de sociedades por otro no afecta al mantenimiento de la reinversión
En un supuesto en que un grupo fiscal se extinguió y sin solución de continuidad fue sustituido por otro constituido por las mismas sociedades, pero con la particularidad de ser dominante un nueva sociedad, mientras que la antigua dominante, pasó a ser sociedad dominada, la Administración entendió que se incumplía el compromiso de mantenimiento de la reinversión respecto de un paquete accionarial que se había acogido a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Sin embargo, el Tribunal Supremo, sale al paso señalando, desde varios planteamientos -tanto desde el punto de vista del sujeto pasivo como de la participación indirecta-, que no se producía tal incumplimiento.
(Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2016, rec. n.º 1310/2014)
Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios
La indemnización recibida por la resolución de un “contrato de compromiso de compraventa” sobre un centro comercial no puede acogerse a la deducción. En la sentencia se señala que aunque el Tribunal Supremo ha reconocido el carácter de inmovilizado a un derecho de arrendamiento afecto a la actividad empresarial, cuando se resuelve antes o después del inicio de la ejecución del contrato (Vid., STS 27 de junio de 2014, recurso n.º 589/2012). En este caso se trata de una compraventa de cosa futura sujeta a condición suspensiva, por lo que hasta tanto no se cumpla la condición no se adquiere derecho alguno y, en consecuencia, no hay elemento patrimonial sobre el que aplicar la deducción.
(Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2016, rec. n.º 62/2014)
Aplicación de la reserva para inversiones en Canarias por la inversión en un hotel, inmueble usado
Se acepta la idoneidad de la compra de un hotel a efectos de la aplicación de la RIC, porque se aprecia que concurre la mejora tecnológica que se exige en el caso de adquisición de un bien usado. A efectos de delimitar qué se entiende por mejora tecnológica, en la sentencia se hace referencia a que se distingue entre “innovaciones radicales o estratégicas” (que exigen invertir en I+D) y las llamadas “innovaciones incrementales”, que son aquellas que se realizan en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa con el fin de mejorar su desempeño en el mercado y que, por lo general contribuyen a que la empresa pueda competir en el corto y medio plazo. En el caso concreto examinado, se aprecia que las innovaciones radicales o incrementales en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa pueden producir la disminución del coste de producción unitario o la mejora de la calidad del bien o servicio, por lo que se reconoce el derecho a aplicar la RIC.
(Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016, rec. n.º 583/2013)
Gastos de publicidad en envases y deducción por promoción de grandes acontecimientos deportivos y culturales.
El Tribunal admite que la deducción se aplique sobre la totalidad del coste de los envases y embalajes en los que se inserta publicidad del acontecimiento y no solamente en el coste de inserción del logo Expo Zaragoza 2008 como pretendía la Administración. Al respecto, la sentencia afirma que sería “impertinente subordinar el reconocimiento de la deducción en la cuota a la prueba, poco menos que imposible diabólica probatio, acerca del valor o coste añadido de la rotulación en bolsas, cajas y embalajes, de los signos gráficos o representativos de esos dos eventos, en relación con el que tendría la inversión en esos mismos elementos si sólo contuvieran los anagramas o signos de empresa”, porque a juicio del tribunal “…no se trata, por tanto, de incentivar la realización de un gasto adicional por parte de las empresas, pues probablemente ninguna lo haría a cambio de una deducción del 15% de ese gasto adicional”.
(Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2016, rec. n.º 424/2013)
Descuentos sobre ventas en el IS en las ventas a través de fleteros.
Las ventas a los fleteros deben contabilizarse como “ingresos por ventas”, pues el fletero puede disponer de ellos y venderlos, por lo que las provisiones por los descuentos que se aplicarán al cliente final, no son deducibles por tratarse de gastos futuros estimados. A los efectos de la aplicación de la bonificación por rendimientos obtenidos en Canarias, para la determinación de las ventas en las islas, la actuación de la Inspección de realizar una estimación de esas ventas a partir de los porcentajes medios de clientes de Canarias por cada central de compras, justificado en la no aportación de la información de detalle, podría considerarse razonable. Sin embargo, habiéndose presentado al Tribunal documentación que acredita que, al menos algunos de tales asociados tenían condiciones distintas, lo que no es de recibo es ignorar tal documentación y, sin al menos requerir al administrado, acudir a un método de estimación global, al amparo de que los resultados no serán muy diferentes.
(Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2016, rec. n.º 193/2013)
Requisito de la proporcionalidad en las escisiones a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, operaciones de activos y canje de valores
En el caso de escisión parcial a favor de una entidad de la que reciben participaciones solo algunos de los socios de la escindida, el criterio mantenido por los tribunales ha sido el de que no cabía aplicar el régimen (Vid. STSJ de Illes Baleares de 22 de abril de 2009, recurso n.º 88/2006), argumentándose que no se ha respetado “el criterio de proporcionalidad legalmente exigido al efecto, no tratándose por tanto de una auténtica operación de escisión parcial sino de una separación de socios, proporcionalidad que nunca sería posible si resulta que en el caso de una escisión parcial, a unos socios de la escindida se les atribuyen participaciones y a otros no”. Sin embargo, esta situación cambia a partir de 1 de enero de 2001, pues “la norma fiscal estaría admitiendo las escisiones denominadas subjetivas, la clave está en que la entidad resultante de la escisión adquiera un patrimonio que constituya una rama de actividad. Si es así, estaremos ante una verdadera escisión”.
(Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2015, rec. n.º 591/2013)
El Ayuntamiento no puede rectificar la declaración inicial del IIVTNU si no es a través de la revisión de oficio de los actos propios
La declaración que presentó ante el Ayuntamiento el recurrente únicamente informaba de la realización del hecho imponible, sin inclusión de cálculo numérico alguno ni de cuantificación o calificación alguna, dado que el modelo no contempla ninguna casilla destinada a tales efectos. No resulta procedente el procedimiento de comprobación limitada por no tratarse de una autoliquidación. Por tanto, dentro de las facultades que tiene al respecto la inspección tributaria, cabría únicamente la comprobación de la veracidad de los hechos y datos comunicados por la parte y, siendo correcta tal declaración, no puede concluir con la regularización posterior de la cuota tributaria, porque la incorrecta aplicación de la reducción del valor catastral es debida al propio Ayuntamiento y no al obligado tributario. Debemos anular la sentencia y la liquidación impugnadas ya que la actuación del Ayuntamiento no es conforme a Derecho al llevar a cabo una regularización del cálculo del impuesto liquidado no es acorde a Derecho, porque para rectificar los datos que fueron aprobados en la liquidación practicada solo podría ser llevado a cabo el trámite de revisión de oficio de los propios actos.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2016, rec. n.º 590/2015)
Está legitimado para impugnar la liquidación del IIVTNU la persona que se obliga al pago del impuesto contractualmente
Debe confirmarse la resolución judicial impugnada que razonó que la legitimación en este orden jurisdiccional corresponde no solo a los titulares de un derecho subjetivo, sino también a los que pretendan acreditar un interés legítimo en que se revise la legalidad del acto administrativo. Y ostenta tal interés la demandante cuando ha asumido por una disposición contractual la obligación de pagar la liquidación tributaria en interés del sujeto pasivo del impuesto, y probablemente de hecho la habrá pagado. La estipulación contractual de que el tributo ha de ser pagado por la sociedad compradora no varía en absoluto la posición de sujeto pasivo del impuesto del transmitente, el banco vendedor, ni la relación jurídico-tributaria entre este y la Administración. Sin embargo, una cuestión es la titularidad de la relación jurídica que nace con la obligación tributaria y otra es el interés que pueda tener en la existencia, cuantía y demás elementos de esa misma obligación la parte que ha contraído con el sujeto pasivo el deber de abonar su importe. Para esta última, la anulación del acto impugnado es susceptible de producir un efecto positivo o evitar un perjuicio cierto, motivo por el cual esta Sala se ha venido pronunciando a favor de la legitimación procesal del actual recurrido por el mero hecho de la asunción contractual de la obligación de pago del impuesto.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2015, rec. n.º 155/2015)