¿Puede la Inspección dictar una liquidación provisional si no recibe la información solicitada a las autoridades fiscales de otro Estado?
La ratio decidendi de la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis, descansa en la consideración de que el carácter provisional de la liquidación practicada quedó debidamente justificado, así como en el hecho de no haberse recibido respuesta a la petición formulada por el Equipo de Inspección actuante a la petición de información solicitada a las autoridades fiscales de Suiza, sin que tampoco el obligado tributario hubiere aportado documentación o información al respecto lo que permita subsumirse de lleno en el precepto precitado y sin que la calificación de periodo transcurrido desde que se solicita dicha información hasta la finalización del procedimiento como interrupción justificada, permita excluir, como el recurrente pretende, la aplicación de tales preceptos al ser cuestiones distintas, por un lado, la calificación del periodo en el que se solicita dicha información como interrupción justificada, respecto de la calificación de la liquidación, como provisional, al no haber sido obtenida la información solicitada. La cuestión que presenta interés casacional consiste en dilucidar si, en los supuestos de petición de información con trascendencia tributaria a otro Estado, al amparo del artículo 103.a) RGIT, y sin haber agotado el plazo máximo de 12 meses que contempla el citado precepto, puede la Inspección dictar una liquidación provisional, al socaire de los arts. 101.4.a) LGT y 190.3.b) RGIT o, por el contrario, la administración tributaria se encuentra compelida por la terminación del citado plazo para poner fin a dicha situación de interrupción justificada, toda vez que no terminado ese plazo, no concurre el presupuesto de que la «comprobación con carácter definitivo no hubiere sido posible» que prevén los arts. 101.4.a) LGT y 190.3.b) RGIT.
(Auto Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, recurso n.º 5899/2020)