Modelo 290 (FATCA): nuevas preguntas frecuentes
La AEAT, ha incluido en su página web una relación de nuevas preguntas frecuentes sobre la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses (FATCA), modelo 290.
Preguntas frecuentes
1. ¿Qué tratamiento debe darse a una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a un caudal relicto?
Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a un caudal relicto no tendrá la consideración de cuenta financiera si la institución financiera española en la que esté abierta tiene en su poder una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.
2. El requisito previsto en el subapartado ii) de la sección VI.B.4.i) del anexo I del Acuerdo, que se refiere a que una entidad esté exenta del Impuesto sobre la renta en su país de residencia a afectos de su consideración como entidad no estadounidense distinta de una institución financiera que sea entidad activa, ¿debe entenderse como una exención parcial o como una exención total del impuesto?
Este requisito debe entenderse como una exención total del impuesto. Por tanto, cumplirían el mismo aquellas entidades incluidas en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pero no aquellas a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 del mismo artículo.
3. La sección V del Anexo I del Acuerdo establece en su apartado B que la IF española obligada a comunicar información puede concluir que el titular de la cuenta es una entidad no estadounidense distinta de una IF extranjera que sea entidad activa, una IF española o una IF de otra jurisdicción socia, cuando determine razonablemente que la entidad tiene ese estatus basándose en la información que sea pública o de la que ella misma disponga.
¿Cómo deben interpretarse los términos institución financiera española e institución financiera de otra jurisdicción socia?
Dichos términos vienen definidos en las letras l) y m) del artículo 1.1. del Acuerdo, comprendiendo tanto a las instituciones financieras obligadas a comunicar información como a las instituciones financieras no obligadas a comunicar información.
Por tanto, lo previsto en la sección V.B del anexo I del Acuerdo sería también aplicable respecto de aquellas instituciones financieras no obligadas a comunicar información por estar identificadas como tales en su anexo II o tener tal consideración conforme a la normativa aplicable de la jurisdicción de que se trate.
4. ¿Cómo se determina si una cuenta preexistente cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información?
Con respecto a las cuentas preexistentes cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera, el apartado 2.c) del artículo 8 de la Orden HAP/1136/2014 establece que la institución financiera española obligada a comunicar información podrá optar por aplicar en primer lugar cualquiera de las letras a), b) o c) del apartado 4 de la letra D de la sección IV del anexo I del Acuerdo.
En base a lo anterior, la institución financiera puede optar en primer lugar por determinar razonablemente que la entidad titular de la cuenta es una entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa basándose en la información de la que disponga o a la que pueda acceder por ser pública, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en dicha sección IV.D 4, no teniendo la cuenta la consideración de cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
Alternativamente, la institución financiera puede determinar en primer lugar que ninguna de las personas que ejercen el control es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos de América, basándose para ello en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados conozca a su clienteconforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en la mencionada sección IV.D 4 del anexo I del Acuerdo, no siendo la cuenta una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
En caso de no ser de aplicación lo previsto en los dos párrafos anteriores, la institución financiera deberá obtener una declaración del titular de la cuenta en la que se certifique si tiene el estatus de activa o pasiva.
- Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de activa, la institución financiera no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el apartado 4 de la letra D de la sección IV del anexo I del Acuerdo, no siendo la cuenta una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
- Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de pasiva, la institución financiera debe determinar si las personas que ejercen el control sobre la misma son ciudadanas o residentes de los Estados Unidos de América, basándose para ello en los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, salvo que la cuenta tenga un saldo superior a 1.000.000 de dólares estadounidenses, en cuyo caso deberá obtener una declaración del titular de la cuenta o de las personas que ejercen el control sobre la misma. Si en cualquiera de estos casos se determina que alguna de las personas que ejerce el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos de América, la cuenta se tratará como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
No obstante, los procedimientos de revisión de cuentas preexistentes de entidad deberán concluir en los plazos establecidos por la letra E de la sección IV del anexo I del Acuerdo, debiendo ser objeto de declaración en el modelo 290 correspondiente a 2014 aquellas cuentas identificadas como tales hasta 31 de diciembre de 2014.
5. ¿Cómo se determina si una cuenta nueva cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información? ¿Qué debe hacerse en aquellos casos en que, a pesar de los esfuerzos razonables de la institución financiera por obtener la declaración del titular de la cuenta o de las personas que ejercen el control, no se haya aportado la misma?
Con respecto a las cuentas nuevas cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera, en base a lo dispuesto en la letra B de la sección V del anexo I del Acuerdo, la institución financiera puede determinar razonablemente que la entidad titular de la cuenta es una entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa basándose en la información de la que disponga o a la que pueda acceder por ser pública, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el apartado C.2 de la sección V del anexo I, no siendo la cuenta una cuenta sujeta a comunicación de información.
En caso contrario, la institución financiera deberá obtener una declaración de la entidad titular de la cuenta en la que se certifique su estatus de activa o pasiva.
- Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de activa, la institución financiera no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el mencionado apartado C.2, no teniendo la cuenta la consideración de cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
- Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de pasiva, la institución financiera deberá identificar a las personas que ejerzan el control sobre la misma siguiendo los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales y deberá determinar si alguna de ellas es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos de América, basándose para ello en una declaración del titular de la cuenta o de dichas personas.
En caso de que en base a la declaración que se obtenga se determine que alguna de las personas que ejerce el control es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos, la cuenta se tratará como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
En relación con las cuentas nuevas abiertas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014, si no puede determinarse que se trata de una entidad activa conforme a lo dispuesto anteriormente y no se obtiene una declaración del titular de la cuenta o de las personas que ejercen el control, la institución financiera deberá basarse en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales a efectos de determinar si la cuenta financiera es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información. Si con posterioridad a la presentación del modelo 290 correspondiente a 2014, la institución financiera obtuviera la declaración mencionada en los párrafos anteriores y determinara conforme a su contenido que debió incluir la cuenta en el modelo 290 o que la cuenta declarada no se trataba de una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, deberá presentar una declaración complementaria del modelo 290 correspondiente a dicho año 2014.
6. ¿Cómo debe proceder la institución financiera española obligada a comunicar información a efectos de calcular el saldo o valor de una cuenta en el momento inmediatamente anterior a su cancelación?
Para calcular el saldo o valor de una cuenta en el momento inmediatamente anterior a su cancelación, la Institución financiera podrá optar entre determinar dicho saldo o valor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la orden de cancelación de la cuenta o bien considerar como tal el saldo o valor más reciente que pueda obtenerse una vez recibida la orden de cancelación de la cuenta, que puede ser de fecha anterior a la misma.
7. ¿Debe incluirse en el modelo 290 una cuenta preexistente que sea una cuenta sujeta a comunicación de información cuando el número de identificación fiscal de su titular no conste en los archivos de la institución financiera declarante?
Sí. Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, el hecho de que dicho dato no conste en los archivos de la institución financiera no altera la obligación de incluir la cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información en el modelo 290.
8. El hecho de que una entidad presente el modelo 290 en nombre de terceros ¿la convierte automáticamente en sponsoring entityde dichos terceros?
No. El concepto de sponsoring entity se define en la normativa dictada por el Tesoro de los Estados Unidos en relación con aquellas entidades que, conforme a dicha normativa, asumen el cumplimiento de las obligaciones de identificación y declaración derivadas de FATCA que corresponden a una sponsored investment entity, que conserva la responsabilidad derivada de posibles incumplimientos.
En cualquier caso, para la presentación de una declaración informativa en nombre de un tercero deberá acreditarse la representación necesaria conforme a las normas generales establecidas en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
9. Las normas para la agregación del saldo o valor de las cuentas ¿se aplican individualmente por cada tipo de cuenta o conjuntamente en relación con todas las cuentas?
En la sección VI. C del anexo I se establece que a efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas, la institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas del titular abiertas en la misma o en las entidades vinculadas, siempre que se den los requisitos previstos en dicho apartado.
Por tanto, a los efectos de aplicar los umbrales de saldo o valor y de determinar si se trata de una cuenta de mayor valor, la institución financiera debe agregar (si se dan los requisitos previstos) los saldos de todas las cuentas de depósito, de las cuentas de custodia, de los contratos de seguro con valor en efectivo, de los contratos de anualidades y de las participaciones en capital o en deuda de determinadas entidades que el titular de las mismas mantenga abiertas en dicha institución o en las entidades vinculadas a ella.
No obstante, algunos de los umbrales de saldo o valor definidos en la letra A de la sección II del anexo I del Acuerdo se refieren a categorías concretas de cuentas financieras y, por tanto, deben aplicarse específicamente a dichas categorías. Así, por ejemplo, en el caso de que una institución financiera española obligada a comunicar información mantenga dos cuentas preexistentes cuyo titular sea la misma persona física, siendo una de ellas una cuenta de custodia con un saldo o valor de 20.000 dólares estadounidenses y la otra una cuenta de depósito con un saldo de 25.000 dólares estadounidenses, deberá agregar dichos saldos conforme a las normas mencionadas anteriormente. Si dicha institución financiera opta por la aplicación de los umbrales de saldo o valor, considerará dichas cuentas como no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información puesto que su saldo agregado no supera el límite fijado en el en número 1 de la letra A de la sección II del anexo I del Acuerdo.
SI en el mismo supuesto anterior el saldo de la cuenta de depósito fuera de 40.000 dólares estadounidenses, el saldo o valor agregado de la misma junto con el de la cuenta de custodia superaría el umbral anteriormente expresado. En tal caso, puesto que la cuenta de depósito tendría un saldo inferior a 50.000 dólares estadounidenses, sería aplicable a dicho tipo de cuentas el umbral definido en el número 4 de la mencionada letra A de la sección II del anexo I, por lo que únicamente la cuenta de custodia sería una cuenta sujeta a revisión, identificación o comunicación de información.
Fuente: AEAT (22-05-2015)
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