¿En los municipios de gran población la falta del órgano para resolver las reclamaciones económico-administrativas determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección que sean de competencia municipal?
La ratio decidendi de la sentencia recurrida establece que la omisión en la resolución recurrida de la posibilidad del recurso previsto en el art 137.3 LBRL, lo cierto es que, aunque la Administración haya alegado ausencia de indefensión y con independencia del criterio que pudiera tener ya formado sobre el fondo del asunto, lo cierto es que es una previsión legal de obligado cumplimiento y omitir el derecho al recurso al recurrente en vía administrativa es determinante de la nulidad solicitada, debiendo la Administración haber facilitado el mismo. La parte recurrente ha acreditado que los distintos juzgados de lo contencioso-administrativo y Tribunales Superiores de Justicia están dando una respuesta distinta a la cuestión planteada en este recurso de casación, relativa a las consecuencias jurídicas que tiene el hecho de que un Ayuntamiento no haya adecuado su normativa a las previsiones del Título X de la Ley 7/1985 (LRBRL) incumpliendo durante más de una década la disp. trans. primera de la Ley 57/2003 (Medidas para modernización del gobierno local). Esta cuestión debe ser examinada a la luz del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española y del principio de buena regulación. La cuestión que presenta interés casacional consiste en aclarar si la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico-administrativas previsto en el artículo 137 LBRL determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativa por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.