No es deducible el IVA soportado por abonos de futbol para clientes
Del contrato aportado en el caso que nos ocupa, resulta evidente que los gastos en cuestión -adquisición del abono anual para un estadio de fútbol-, no pueden ser considerados como una excepción a la prohibición del art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por cuanto no se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.
Así, partiendo de la base de que la cláusula del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), es una cláusula de stand-still, que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción, como aquél del que trae causa la liquidación que se enjuicia, entiende el Tribunal Central que el mismo ampara y justifica las exclusiones del derecho a la deducción que se contienen en los ordinales 4º y 5º del art. 96.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
En ningún caso puede admitirse que las atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializados a través de entradas gratuitas para el acceso a un estadio de fútbol sirvan inmediatamente a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio. El objeto principal de la adquisición del abono anual para el estadio es, precisamente, la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una finalidad claramente accesoria respecto de aquella. Teniendo en cuenta tanto la dicción de la norma patria, de claridad meridiana, como su acreditado anclaje en la europea, el Tribunal Central no puede más que concluir que el órgano administrativo ha actuado correctamente al prohibir la deducibilidad de las cuotas correspondientes a los gastos controvertidos.