No procede la devolución de las retenciones efectuadas por el subdepositario extranjero que no presenta Modelo 193
No procede la devolución de las retenciones correspondientes a os Intereses de títulos de deuda emitida por entidades españolas pero depositados en entidad no residente como custodio extranjero o subdepositario, que no tiene obligación de presentar el modelo 193, existiendo otro Banco depositario en España, pues no se puede comprobar si efectivamente ha practicado las retenciones. Puesto que los rendimientos y retenciones procederían de una entidad no residente en España, que por ello no tiene obligación de presentar el modelo 193 -resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta-, se rompe la cadena de información de las retenciones al no haber recibido la Agencia Tributaria la información necesaria para poder contrastar la veracidad de las cantidades consignadas en dichas certificaciones. En consecuencia, la actora tenía que haber presentado otros documentos para justificar su derecho a la devolución de las retenciones, pero el resto de la documentación aportada no acredita la práctica de las retenciones ni su ingreso en el Tesoro Público, de manera que no ha cumplido la carga de la prueba que le impone el art. 105.1 de la Ley General Tributaria. Los documentos aportados en idioma inglés, no traducidos, no tienen eficacia, pero es que, además, en dichos documentos no aparece firma alguna, desconociéndose la persona que los ha emitido ni si se encuentra dentro de sus facultades, ni por tanto justifican la autenticidad del contenido de los citados documentos. En el presente no se acredita ni siquiera práctica de la retención, ni que hubiera sido soportada por la recurrente, pues, como se ha dicho, la circunstancia de que el certificado de la entidad española se remita a la información facilitada por la entidad no residente, que al no tener obligación de declarar en España las retenciones practicadas, impide a la A.E.A.T. comprobar si efectivamente se practicado tales retenciones y si fueron soportadas por la entidad recurrente.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 16 de enero de 2019, recurso n.º 386/2017)