Estimación de recurso o reclamación: cómputo de intereses de demora

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de octubre de 2013, analiza, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la liquidación de intereses en caso de estimación de recursos y reclamaciones.

La resolución administrativa o judicial estimatoria relativa a una liquidación, en caso de que se dicte una segunda liquidación, origina distintos supuestos de cómputo de los intereses de demora, pudiéndose distinguir los siguientes:

  1. Ejecución de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla. En este caso, se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), de forma tal que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada, y la fecha final del cómputo será aquella en que se haya dictado la nueva liquidación. En todo caso deberán tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan, por causas imputables a la Administración, los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.
  2. Estimación total de un recurso o reclamación, tanto por razones sustantivas como de procedimiento, subsistiendo la posibilidad de que la Administración vuelva a liquidar pero iniciando en todo caso un nuevo procedimiento. Entre otros supuestos, el de caducidad. En este caso, se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación, de forma tal que la fecha de inicio y la fecha final del cómputo del interés de demora serán las mismas que hubieran correspondido a la liquidación originaria anulada.
  3. Estimación por razones formales sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula pero acordando la retroacción de actuaciones. En estos casos, la ejecución de la sentencia o resolución se circunscribe a la anulación del acto inicialmente impugnado y a la orden de retroacción, debiendo además, si se trata de un procedimiento inspector, respetar el plazo prevenido específicamente en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT). Se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación, de forma tal que la fecha de inicio y la fecha final del cómputo del interés de demora serán las mismas que hubieran correspondido a la liquidación originaria anulada.

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