Exención de escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios: equiparación entre préstamos y créditos
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 12 de septiembre de 2013, considera que la exención contenida en el art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) debe aplicarse, en los casos a que dicho precepto se refiere, a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo de instrumentación -crédito o préstamo- utilizado.
Si bien la Dirección General de Tributos parte de negar que la exención contenida en el mencionado art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) sea aplicable a los créditos hipotecarios, la introducción de la «recarga» de la hipoteca sin pérdida de rango a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007 (Modifica la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario y establece determinada normativa tributaria) por la que el prestatario puede volver a disponer de capital, supone un ejemplo de la cada vez más creciente confusión, en la práctica, entre las figuras crediticias, lo que dificulta un tratamiento separado basado exclusivamente en la distinción originaria de ambos contratos.
Consecuencia de ello es que la propia Dirección General de Tributos, en su consulta de 10 de mayo de 2011, considera aplicable la exención de la mencionada Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), a un producto financiero -contrato de crédito «multiopción»-, el cual, constituido como un crédito, pudiera reunir luego las características propias de un préstamo.
Pues bien, partiendo de la equiparación tradicional que en el Impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la Ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a la reiterada Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), el TEAC considera, como hemos avanzado, que la exención contenida en el reiterado art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) debe aplicarse, en los casos a que dicho precepto se refiere, a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo de instrumentación -crédito o préstamo- utilizado.
Esta conclusión es coincidente con la jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como es el de Galicia, en cuya sentencia de 25 de junio de 2012, tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) se está refiriendo a ambos contratos.
El criterio expuesto, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -véase su sentencia de 10 de mayo de 2012-, ha sido recogido por otros Tribunales como el de Castilla y León -sentencia de 9 de noviembre de 2012-.