Titularidades bancarias: la práctica bancaria puede ser un enemigo para el contribuyente
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha publicado el pasado 20 de enero de 2014 una muy interesante sentencia que analiza las consecuencias tributarias de una curiosa situación de hecho que protagonizaron tres hermanos que compartían la titularidad de una determinada cuenta bancaria. Se trata, por tanto, de una situación más que habitual en la vida cotidiana cual es la titularidad compartida de las cuantas bancarias.
Pues bien, los hechos se resumen en el hecho de que uno de los hermanos rescató un seguro, cuyo pago tenía domiciliado en la cuenta bancaria compartida con su hermanos, negándose la compañía aseguradora a abonarle el importe del rescate en tanto no le presentara la correspondiente liquidación por el Impuesto de Donaciones, basándose en la circunstancia de que el tomador no era él sino su hermano, el que aparecía en primer lugar en el listado de titularidades de la cuenta.
El asegurado, y teóricamente sujeto pasivo, al ver que sus reclamaciones a la compañía aseguradora no resultaban atendidas, acudió a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, donde le recomendaron que presentase la declaración que se le solicitaba con importe cero, lo cual llevó a cabo y le permitió el rescate del efectivo solicitado.
Pues bien, a continuación le llegó una liquidación por parte de la Hacienda autonómica que fue reclamada por el sujeto pasivo en vía administrativa y que es el origen último de la sentencia que ahora comentamos.
Y la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha sido la que ha puesto punto y final al penar por el que se ha hecho pasar a este ciudadano, mal llamado sujeto pasivo, al entender que sí ha acreditado ser el beneficiario y contratante del seguro, merced a la aportación en fase administrativa y ahora jurisdiccional de una gran cantidad de documentos que así permitían concluir: certificado individual del seguro en el que aparece como asegurado, certificado individual del seguro de la misma póliza en el que se relacionan las primas, los años de vencimiento, el valor de rescate de cada año y el valor de reducción de cada año; solicitud de rescate presentada por el recurrente ante la aseguradora, certificado de la entidad bancaria en el que se certifica que los 3 hermanos son titulares solidarios de la cuenta; copia de la orden de domiciliación de las cuotas en la citada cuenta bancaria firmada por el recurrente; y por lo que tiene que ver con sus hermanos, copia del boletín de adhesión al plan de seguros en el que aparece como asegurado su hermano, copia de la autorización de domiciliación bancaria firmada por el mismo, extracto del boletín en el que aparece como asegurado, y la correspondiente autorización de domiciliación del mismo, e idéntica documentación referida a su hermana.
Entiende la Sala que a la vista de todo lo anterior queda suficientemente acreditado que el recurrente era el pagador de las primas del seguro que tenía contratado con la entidad y del que era el asegurado: el certificado del banco en el que aparece como titular solidario de la cuenta de cargo de las cuotas no deja lugar a dudas de que era él quien pagada dichas cuotas, y no su hermano, como tampoco era él quien pagaba las de dos hermanos; cada uno pagaba las suyas al ser titulares solidarios de una misma cuenta, y corresponderse esto con contratos de seguros diferentes y órdenes de domiciliación firmadas por cada uno de los asegurados. Es imposible entender de este hecho evidente que el recurrente pagaba las de los otros hermanos.
No acepta la Sala en definitiva el criterio de la Administración que da por bueno y definitivo para su resolución el certificado emitido por la compañía de seguros aun constándole que el recurrente era titular de la cuenta de cargo como acreditó en su recurso de reposición siendo, además, suficientemente conocida la simplificadora y confusa práctica del tráfico bancario según la cual el primer titular de una cuenta es siempre el que aparece en la correspondencia o en las relaciones con el banco, sin más precisión.
Para muestra un ejemplo de los problemas de índole fiscal que puede suponer la titularidad compartida de cuentas bancarias en consonancia con la práctica bancaria, que elige al primer titular para establecer sus relaciones con el grupo, dejando en un segundo plano, casi inexistente, al segundo y sucesivos titulares.
Tozudez por otro lado la de la compañía aseguradora, que aun disponiendo de toda la documentación contractual del hermano que solicita el rescate, y también de los otros, que también eran titulares de pólizas semejantes y domiciliadas en la misma cuenta, ignora la documentación bancaria que le presenta su asegurado, que era la que le faltaba por conocer, realizando un análisis tributario indeclinable que impide a su asegurado tomar posesión de lo que es suyo.
Eso sí, si tenemos en cuenta los hechos acaecidos a continuación en sede de la Administración tributaria, que con toda la documentación en la mesa obliga al ciudadano a acudir a los tribunales para demostrar lo que está más que probado, y teniendo en cuenta que la entidad aseguradora es ope legis responsable del pago de impuesto si procede al abono de la renta sin solicitar la acreditación del pago del mismo, bien podemos entender la cerrazón de la entidad aseguradora, que bien conocerá por su práctica diaria el hieratismo que caracteriza a esa Administración autonómica.
Como último comentario el de que, por suerte, el sujeto pasivo y asegurado tuvo la diligencia de guardar toda la documentación relativa a la contratación de su póliza de seguros y a su domiciliación, lo cual es inusual en la vida práctica, pero que en este caso ha sido fundamental para la solución final a su favor del galimatías en el que se ha visto envuelto. Una vez más la prueba al servicio del administrado y de sus derechos.
Desde luego es recomendable evitar este tipo de productos de titularidad compartida, reservándolos tan sólo para las situaciones en las que sea estrictamente necesario y en este caso, la duda que asalta es la por qué se domicilió el pago de esos seguros en una cuenta de este tipo, que a la larga ha sido la razón última de todo este entuerto; bien podían los hermanos haber domiciliado el pago de sus seguros en cuentas de titularidad personal. Tal vez la razón sea algún tipo de beneficio bancario…¿?. Lo cierto es que a la postre la práctica bancaria ha sido la clave en la generación del problema que ha dado lugar a este procedimiento. Desde luego evitar este tipo de prácticas es un buen consejo.
No obstante, a pesar de la recomendación que se acaba de hacer, no perdamos de vista que al ciudadano no se le puede reprochar tacha ninguna: él ha sido diligente guardando su documentación, realizando las transferencias a la cuenta común que correspondían al pago de su póliza y lo que realmente ha sido es la víctima de un proceder bancario, de un proceder mercantil (subordinado hasta el ridículo por el tributario) y de un proceder tributario casi irracional, sin perder de vista que la confianza en la Administración tributaria, a la que acudió cuando su aseguradora se negó a atender sus reclamaciones, que es la que le conminó a presentar esa liquidación con importe cero para a continuación ser la propia Administración que le había propuesto esa solución a su problema la que le liquidó y no admitió como prueba lo que sí ha admitido el Tribunal.
Por tanto, el consejo de evitar este tipo de productos se hace desde el punto de vista de la recomendación, para evitar problemas innecesarios, pero nada de contrario a la norma hay en todo ello.