Selección de jurisprudencia. Abril 2014 (2ª quincena)
- La concurrencia de las funciones de dirección se determina no por la denominación del cargo sino por el contenido sustancial de las funciones desempeñadas
- El tiempo perdido en solventar las dudas sobre el reparto de competencias entre la Hacienda foral y la estatal debe ser compensado con intereses de demora
- La vinculación de la Administración tributaria a sus actos propios impide que pueda considerar realizados en fraude de ley actos previamente aceptados y no regularizados
- El TS sienta jurisprudencia respeto a la tributación de los dividendos en aplicación del Convenio con los Países Bajos
- Valor probatorio de los listados informáticos aportados por una entidad en sustitución de los libros contables que no tenía diligenciados
- A pesar de su gravosa rentabilidad, la AN se suma a lo señalado por el TS sobre la deducibilidad de los intereses derivados de los préstamos participativos
- El término “fallecido” no equivale al de “destinatario desconocido” a los efectos de acudir a la notificación edictal
La concurrencia de las funciones de dirección se determina no por la denominación del cargo sino por el contenido sustancial de las funciones desempeñadas
Esta sentencia pone punto final a un procedimiento en el que el donatario de una empresa individual y la Administración autonómica han estado enfrentados por su diferente interpretación de las funciones desarrolladas por el sujeto pasivo en orden a considerarlas o no funciones de dirección. La Administración autonómica denegó el beneficio fiscal solicitado por el donatario sobre la base de que éste ejercía como encargado, percibiendo las correspondientes retribuciones por el desempeño de este cargo, y no por su condición de administrador de la entidad, conclusión posteriormente refrendada por los órganos económico-administrativos. Sin embargo, el Tribunal se suma a lo ya señalado en la instancia, en el sentido de que cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, para conocer lo cual es necesario integrar todas las circunstancias y conocer de forma fehaciente los hechos concurrentes.
(Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2014, rec. n.º 4203/2010)
El tiempo perdido en solventar las dudas sobre el reparto de competencias entre la Hacienda foral y la estatal debe ser compensado con intereses de demora
El tiempo perdido por las dudas derivadas del reparto constitucional de competencias tributarias sobre cuál es la Administración competente para recibir las autoliquidación de IVA con solicitud de devolución no se puede cargar al sujeto pasivo, con las consecuencias financieras desfavorables que para él supondría el debate jurídico sobre la Administración obligada a la devolución, incluso aunque fuera él quien lo hubiera suscitad. Si así se hiciera, se estaría desconociendo que la exigencia de intereses en la devolución del Impuesto no quiere retribuir el comportamiento moroso de la Administración, sino compensar al sujeto pasivo por la indisponibilidad temporal de las sumas correspondientes, lo que haría irrelevante que el retraso no haya sido causado por la Administración tributaria que a la postre era competente para recibir la autoliquidación con resultado a devolver y, en su caso, satisfacer la devolución solicitada.
(Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2014, rec. n.º 1547/2013)
La vinculación de la Administración tributaria a sus actos propios impide que pueda considerar realizados en fraude de ley actos previamente aceptados y no regularizados
El TS anula la sentencia de instancia por infringir la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En concreto, la aportación no dineraria especial de acciones a una entidad de tenencia de nueva creación por parte del sujeto pasivo fue debidamente comunicada a la Administración tributaria con el fin de acoger tal operación a los beneficios del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y, posteriormente, con motivo de actuaciones de comprobación e investigación del IS de los ejercicios afectados por ese acogimiento llevadas a cabo, se concluyó que dicha aportación tenía motivos económicos válidos, concediendo el régimen fiscal de neutralidad para la misma y admitiendo, en consecuencia, para los ejercicios futuros la deducción plena por los dividendos percibidos de la entidad de nueva creación. Por ello la declaración de fraude de ley (a fin de denegar al sujeto pasivo la deducción por doble imposición plena en ejercicios 2001 a 2005) choca frontalmente con una previa declaración de conformidad por actuación inspectora, respecto de los ejercicios 1997 y 1998.
(Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 2171/2012)
El TS sienta jurisprudencia respeto a la tributación de los dividendos en aplicación del Convenio con los Países Bajos
El Tribunal Supremo confirma en esta sentencia el criterio ya mantenido en su anterior pronunciamiento, de 16 de diciembre de 2009, conforme al cual el art. 10 del Convenio y la adenda VII de las del Protocolo regulan dos supuestos de hecho diferentes y que sus requisitos no son acumulativos. Así, señala en esta nueva sentencia que basta la exención para aplicar el tipo reducido del 5 por ciento de retención sobre dividendos; el art. VII del Protocolo del Convenio incluye el tipo reducido del 5 por ciento, al contemplar el mecanismo de la participation exemption, en el que los requisitos enumerados en el art. 10 resultan extraños, por venir referidos a un sistema diferente, el de tributación compartida. La normativa fiscal holandesa contempla la exención cuando determinadas entidades cumplen una serie de requisitos, lo que dota de lógica desde el punto de vista fiscal que se pretenda evitar la retención o que ésta sea mínima sobre unos rendimientos declarados exentos del impuesto. También la fecha en la que se firmó el Convenio, y la distinta posición desde el punto de vista financiero internacional que ocupaban ambos países, justifica que se incorporara esta cláusula que supone una evidente ventaja unilateral para los Países Bajos.
(Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 906/2012 y, en casación para la unificación de doctrina, rec. nº 882/2013)
Valor probatorio de los listados informáticos aportados por una entidad en sustitución de los libros contables que no tenía diligenciados
El Tribunal se niega a estimar la pretensión de la entidad, según la cual propone retrotraer las actuaciones para que por la Inspección se reinicien las actuaciones de comprobación y liquidación, teniendo en cuenta los libros contables diligenciados tardíamente. Y es que, según el Tribunal, no se trata de una facultad del contribuyente, reconocida por la norma tributaria, el poder determinar la facultad inspectora de la Administración, así como la forma en la que se ha de llevar a efecto dicha comprobación, cuando, como ocurre en el presente caso, la entidad recurrente ha gozado de los mecanismos procesales oportunos para hacer valer su pretensión sobre lo incorrecto o desacertado de la regularización tributaria practicada por la Inspección; incluso, pudo impugnar su propia autoliquidación si entendía que los listados que utilizó para confeccionar su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades adolecían de defecto, vicios, anomalías o errores contables que incidían en el resultado de su declaración, derecho procesal que podía ejercer en el presente recurso judicial proponiendo la oportuna prueba pericial contable, lo que no ha ocurrido. Por ello, al limitarse en su "suplico" a solicitar la anulación de la liquidación sobre la base de la ineficacia de los listados informáticos que aportó a la Inspección, procede desestimar el recurso, al no haber enervado los datos utilizados por la Inspección a la hora de proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad.
(Audiencia Nacional, de 27 de marzo de 2014, rec. n.º 245/2011)
A pesar de su gravosa rentabilidad, la AN se suma a lo señalado por el TS sobre la deducibilidad de los intereses derivados de los préstamos participativos
La Inspección consideró en el supuesto de autos que la alta rentabilidad, la ausencia de interés variable, el vencimiento a corto plazo y la identidad de titulares y porcentaje de participación y de los préstamos suponían que la finalidad no era financiera y que no se repartían intereses sino dividendos; la Administración, en definitiva, consideró que el precio del préstamo era excesivo y que había una discordancia entre el negocio jurídico querido (retribución a los socios) y el instrumentado, para crear una apariencia jurídica distinta (préstamo participativo), labor que el Tribunal entiende que excede los límites de la potestad de calificación para adentrarse en la del conflicto en la aplicación de las normas.
La calificación no es un instrumento para interpretar normas interesadamente: los préstamos fueron concertados en escritura pública autorizados por un Notario que no los hubiera autorizado si concurriese una infracción. La potestad de calificación no tiene el alcance casi universal que le atribuye la Inspección, ni convierte a ésta en juez civil. El informe pericial ha puesto de relieve que los préstamos participativos son una modalidad distinta de financiación, con un factor de aleatoriedad y que el plazo no es determinante.
Se recuerda que el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2013 considera a este tipo de préstamos una opción jurídica admisible con independencia de su coste, factor que no afecta a su deducibilidad.
(Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 121/2011)
El término “fallecido” no equivale al de “destinatario desconocido” a los efectos de acudir a la notificación edictal
La Sala se niega a aceptar que la situación del fallecimiento del representante de la compañía equivalga, sin más, a la de "destinatario desconocido" a que se refiere el art. 112 Ley 58/2003 (LGT), no sólo porque las normas que disciplinan el régimen de comunicación de los actos administrativos deben ser objeto de interpretación estricta, sino porque ni siquiera puede razonablemente defenderse tal equivalencia: el domicilio de la entidad no está ignorado, sino que la persona que se había designado para recibir las notificaciones no podía hacerlo dado su fallecimiento. Pues bien, a juicio del Tribunal, no hubiera resultado especialmente complejo para la Administración constatar, primero, esta circunstancia -el fallecimiento- e interesar, después, la fijación de un nuevo domicilio o la designación de un nuevo representante, en ambos casos para garantizar que el acuerdo que pretendía notificarse podía ser conocido por la entidad y desplegar, por tanto, todos sus efectos, en vez de acudir a la notificación edictal una vez constatado al agente notificador por el representante designado que el anterior representante había fallecido.
(Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 186/2011)