Selección de doctrina administrativa. Mayo 2014 (1ª quincena)
- Liquidaciones aduaneras: Validez de pruebas con posterioridad al levante de las mercancías
- Efectos derivados de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos para comprobar actividades económicas
- Devolución del “céntimo sanitario”
- Viviendas de protección pública acogidas a la normativa autonómica
- Reserva para inversiones en Canarias (RIC): incumplimiento del plazo de mantenimiento
- La dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas no es deducible
- Si los ingresos financieros forman parte de la actividad ordinaria de la empresa deben incluirse dentro de la cifra de negocios
- La notificación de un nuevo acuerdo en respuesta a las alegaciones del interesado no desvirtúa el dies ad quem que es la fecha de notificación del acuerdo de liquidación
- Imputación de la ganancia patrimonial procedente de la parte adicional de justiprecio reconocida en sentencias del Tribunal Supremo que adquieren firmeza en un determinado ejercicio
- Gastos deducibles: retenciones de trabajo personal correspondientes a ejercicios anteriores
- Concepto de entidad comercializadora inscrita en la CNMV a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento a la transmisión de participaciones en IIC
- Modificación de la base imponible: remisión del documento rectificativo por burofax
- Digitalización certificada de facturas
- El régimen de “kafala” da derecho al mínimo por descendiente
- La prestación por desempleo en su modalidad de pago único no debe incluirse en el modelo 347
Liquidaciones aduaneras: Validez de pruebas con posterioridad al levante de las mercancías.
Las autoridades aduaneras pueden aplicar a mercancías idénticas los resultados de un análisis realizado por el Laboratorio de Aduanas, aunque aquéllas estén amparadas en declaraciones aduaneras distintas de las mercancías de las que en concreto se han extraído las muestras. Ahora bien, lo anterior queda condicionado a que se haya comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza probatoria, la identidad entre la mercancía importada objeto de análisis y la mercancía cuyo levante fue concedido anteriormente y que estaba amparada pues en una declaración aduanera distinta. Dicho esto, en este caso concreto se consideró que no estaba probada la identidad entre las mercancías, y por tanto no se podían aplicar los resultados de los análisis.
(TEAC, de 24-04-2014, RG 869/2011)
Efectos derivados de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos para comprobar actividades económicas.
Si bien el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT) veta de forma clara y contundente cualquier actuación de la Administración tributaria a través del procedimiento de verificación de datos que afecte a la actividad económica del obligado tributario, en el presente caso, se dicta en el procedimiento de verificación de datos una liquidación provisional al considerar que las obras realizadas en el inmueble no tienen la consideración de rehabilitación, estando, por tanto, la operación de compraventa del inmueble sujeta al ITP y AJD, no procediendo por ello la tributación por IVA. Pues bien, no era viable ni siquiera desde el principio iniciar un procedimiento de verificación de datos para desarrollar la comprobación tal y como ésta se comenzó, para constatar que el inmueble adquirido por el obligado tributario iba a destinarse a su inmediata rehabilitación, pues para alcanzar tal consideración es precisa una comprobación que en ningún caso puede llevarse a cabo en el marco de un procedimiento de verificación de datos, sino en el procedimiento de comprobación limitada o inspección, en tanto en cuanto la Administración conocía desde el inicio que, a través del procedimiento que iniciaba, se estaba afectando al régimen fiscal o tributario de la actividad económica llevada a cabo por el obligado tributario. Se concluye por tanto la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas.
(TEAC, de 24-04-2014, RG 2787/2011)
Devolución del “céntimo sanitario”
De conformidad con la sentencia del TJUE, de 27 de febrero de 2014, asunto nº C-82/12 (NFJ053503), el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo (Régimen general, tenencia, circulación y control productos objeto de II.EE.) porque carece de la finalidad específica a que a se refiere el art. 3.2 de la Directiva para crear impuestos diferentes a los armonizados. Por otra parte, la sentencia no limita en el tiempo sus efectos, por lo que hay que valorar si procede la devolución. En ese sentido, de conformidad con el art. 14.2.c) del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan determinados requisitos, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
(TEAC, de 24-04-2014, RG 3953/2011)
Viviendas de protección pública acogidas a la normativa autonómica
En las viviendas de protección pública acogidas a la normativa autonómica deben concurrir los requisitos establecidos por la normativa estatal para poder acogerse a las exenciones previstas en el art. 45.I.B).12 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD). En este caso, la entidad obligada no desacredita el incumplimiento remarcado por la Oficina Gestora por lo que, debiendo rechazar la equiparación simple entre las viviendas de protección oficial y las de protección pública autonómica, y dado que no se puede llevar a cabo una extensión por analogía en el ámbito tributario, habida cuenta del incumplimiento en cuanto a la superficie máxima de las viviendas a las que se refieren los acuerdos en cuestión, debe confirmarse la eliminación de la exención pretendida en cuanto a la regularización que por el ITP y AJD le fue girada, confirmando las actuaciones de la Oficina Gestora de la Comunidad de Madrid.
(TEAC, de 08-04-2014, RG 596/2011)
Reserva para inversiones en Canarias (RIC): incumplimiento del plazo de mantenimiento
La dotación a la RIC es un beneficio fiscal y por ello es importante el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley para su disfrute. Dado que para consolidar el beneficio fiscal se requieren tres requisitos, como son dotación, inversión y mantenimiento de la misma, y el incumplimiento de cualquiera de ellos supone regularización, puede regularizarse por incumplimiento del requisito de mantenimiento aunque la materialización se haya producido en ejercicio prescrito y el elemento en que se materializó la RIC o es inexistente o no era apto a tal fin. De no entenderse de este modo, se haría de mejor condición al contribuyente que no materializa que al que materializa y posteriormente incumple el plazo de mantenimiento, de modo que merced al incumplimiento del segundo requisito -materialización- hablando en términos de sucesión temporal, se está permitiendo también incumplir el tercero -mantenimiento- que, en cambio, al que ha cumplido la materialización sí se va a exigir; y además con el agravante de que el que incumple el requisito de materialización obtiene el efecto positivo de adelantar el cómputo del inicio del plazo de prescripción. En suma, al contrario de lo que la interesada alega, de que se está creando una nueva “obligación virtual”, lo que se estaría haciendo de no mantener esta interpretación sería eliminar un requisito -el de mantenimiento-, que la norma exige. Si no materializar aboca a incumplir la tercera condición, de mantenimiento, no ha de perderse de vista que es este un incumplimiento que el propio contribuyente ha propiciado.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 526/2013)
La dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas no es deducible
La provisión por depreciación de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción y que tiene carácter reversible. Dicha justificación corresponde al contribuyente, pues si el obligado tributario pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso en lo que respecta a la deducibilidad de una serie de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos de dicho derecho. Resulta así que la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, correspondiendo al reclamante la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho, de tal manera que, si bien la Administración debe probar la concurrencia del hecho imponible que fundamenta la liquidación impugnada -por ejemplo, un aumento sobre los ingresos declarados-, es el interesado quien debe probar el cumplimiento de los requisitos exigidos a efectos de poder deducir gastos.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 1554/2011)
Si los ingresos financieros forman parte de la actividad ordinaria de la empresa deben incluirse dentro de la cifra de negocios
En el caso que nos ocupa y, de acuerdo con los datos disponibles, podemos concluir que la mayor parte de los ingresos obtenidos por la entidad son ingresos financieros derivados de la tenencia y negociación de valores por cuenta propia, circunstancia que además estaría en consonancia con el objeto social de dicha entidad. Así, gran parte de la actividad de tenencia y negociación por cuenta propia tiene su origen en la actividad de negociación por cuenta de terceros, es consecuencia necesaria de ella y cuando se lleva a cabo, la entidad actúa como empresario y no como poseedor de bienes y derechos, por lo que debemos considerar que estamos ante una prolongación directa, permanente y necesaria de la propia actividad principal. Pues bien, la actividad ordinaria de una entidad es aquella que se realiza regularmente y de la que se derivan ingresos periódicamente, es decir, toda aquella actividad que forme parte del tráfico habitual de la entidad, circunstancia que podemos apreciar en el caso que nos ocupa en relación a los ingresos financieros, que como se ha podido comprobar son obtenidos de manera absolutamente regular por la entidad, experimentando un incremento extraordinario en los ejercicios 2003, 2005, 2006 y 2007 (en el sentido de que en dichos ejercicios, los denominados ingresos financieros superan el importe de los denominados ingresos de explotación), de manera que, en base a la documentación de que disponemos, podemos concluir que los ingresos declarados por el contribuyente como ingresos financieros constituyen rentas que deben incluirse en el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, dada la regularidad en su obtención, acorde a su vez con la actividad desarrollada por la entidad.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 3542/2011)
La notificación de un nuevo acuerdo en respuesta a las alegaciones del interesado no desvirtúa el dies ad quem que es la fecha de notificación del acuerdo de liquidación
En el caso que nos ocupa señala el obligado que, a su juicio, el dies a quem del cómputo del plazo de duración del procedimiento es el 20-04-2010, no el 08-04-2010. Como indica textualmente el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT): “se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas”. Es más, la norma ni siquiera exige la notificación expresa del acuerdo de liquidación para computar el plazo de duración del procedimiento inspector sino que dispone al respecto el art. 104.2 de la misma Ley 58/2003 (LGT) que “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”. Así las cosas observamos que en este caso el acuerdo de liquidación se dictó el 02-02-2010 notificándose al interesado el 08-04-2010. No obstante lo anterior, se notificó un nuevo acuerdo el 20-04-2010 en el que, sin desvirtuar la fundamentación jurídica del anterior, se da respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo, alegaciones que no habían sido tenidas en cuenta por haber entrado en la Inspección cuando ya se había dictado el dicho primer acuerdo. Pues bien, el dies ad quem es la fecha en la que se notificó el acuerdo de liquidación y no la fecha posterior en la que se notificó el nuevo acuerdo en el que se da respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 3754/2011)
Imputación de la ganancia patrimonial procedente de la parte adicional de justiprecio reconocida en sentencias del Tribunal Supremo que adquieren firmeza en un determinado ejercicio
Es evidente la imposibilidad de gravar una ganancia derivada de una parte del justiprecio que, hasta 2004, no era más que una mera expectativa, sin que existiese derecho alguno reconocido a favor del expropiado que le permitiese exigir el pago de esa parte adicional del justiprecio. Solo cuando hay una sentencia firme que reconoce el derecho a cobrar esa parte adicional de justiprecio hay obtención de renta para el expropiado, solo ahí se le puede gravar. En nuestro caso, en 1995 se cobró todo el crédito entonces exigible -el justiprecio entonces fijado- y en 2004 se obtiene el reconocimiento de la existencia de una parte adicional de aquel crédito, cuyo pago solo desde 2004 es exigible, y cuya imputación temporal solo en este año es posible como resulta de la legislación aplicable, no porque en ese ejercicio se haya producido el cobro, sino porque en ese ejercicio se ha producido el devengo del derecho al cobro, esto es, la acción jurídica para exigir su pago.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 4643/2010)
Gastos deducibles: retenciones de trabajo personal correspondientes a ejercicios anteriores
Se desprende del expediente que respecto del contribuyente se incoó el acta de IRPF -retenciones- ejercicios 1996 y 1997, por haber retenido éste a sus trabajadores en los citados ejercicios cantidades inferiores a las debidas. Pretende la entidad que la cuota del acta citada se compute como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005. Pues bien, de acuerdo con la Ley 18/1991 (Ley IRPF), el acta incoada por retenciones no elevó al íntegro los rendimientos del trabajo a los efectos de determinar las retenciones procedentes y, en consecuencia, los gastos de personal de los ejercicios 1996 y 1997 estaban ya recogidos en su totalidad en la contabilidad de tales ejercicios, resultando por tanto improcedente la deducción en el ejercicio 2005 de la cuota consignada en dicha acta por retenciones, pues estamos ante gastos devengados, contabilizados e imputados a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en los referidos ejercicios 1996 y 1997.
(TEAC, de 02-04-2014, RG 4915/2011)
Concepto de entidad comercializadora inscrita en la CNMV a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento a la transmisión de participaciones en IIC
Para entender que las operaciones se efectúan «a través» de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV se exige lo siguiente:
- Que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador.
- Que la intervención de la entidad comercializadora tenga lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo, lo que implica que las operaciones de disposición no puedan jurídica ni materialmente realizarse sin la intervención del comercializador. Para ello, la entidad comercializadora, en todo caso, debería ser parte en el contrato de cuenta de depósito del que derive la acreditación de la titularidad del cliente sobre los valores, suscrito por éste con la entidad depositaria extranjera, de forma que la cuenta de depósito recoja directa e indubitadamente el carácter de dicha entidad comercializadora como intermediario principal, necesario y exclusivo, sin que, en consecuencia, quepa efectuar ninguna entrada o salida de acciones o participaciones de IIC en dicha cuenta de depósito de valores sin su expresa mediación.
En consecuencia, en el supuesto en que los títulos tengan como entidad comercializadora de dichos valores a una sociedad residente en España, figurando depositados en cuenta de valores abierta por el contribuyente en la entidad matriz de esta, en el caso consultado residente en Suiza, no puede afirmarse que las operaciones sobre las participaciones o acciones de IIC puedan entenderse efectuadas «a través» de una entidad comercializadora inscrita en la CNMV, para que resulte aplicable el régimen de diferimiento por reinversión. Finalmente, y por lo que se refiere a la modalidad en la que la entidad operaría como distribuidor en el marco de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión suscrito con el inversor, ello no modifica las conclusiones anteriores, ya que el hecho de que la entidad comercializadora desempeñe al mismo tiempo la función de gestor de cartera del cliente obedece a una relación jurídica diferente, la cual está sometida a reglas y acuerdos propios del contrato de gestión de cartera, que no altera ni incide en la posición que debe tener el comercializador a efectos del cumplimiento del requisito.
(DGT, de 29-04-2014, V1186/2014)
Modificación de la base imponible: remisión del documento rectificativo por burofax
Una entidad mercantil tiene arrendado un local comercial y el arrendatario ha impagado la renta, por lo que dicha entidad promueve un procedimiento de desahucio. La mercantil envía las facturas rectificativas por burofax al arrendatario, que se niega a su recepción. Pues bien, la acreditación de la remisión de la correspondiente factura rectificativa por parte de la entidad -segundo párrafo del art. 24.1 del RD 1624/1992 (Rgto IVA)-, podrá efectuarse remitiendo la factura mediante un burofax con copia certificada, como una de las modalidades de envío de burofax previstas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sin que a dichos efectos, sea preciso acreditar la recepción de dicho burofax por el destinatario. Lo que exige el mencionado art. 24.1 del RD 1624/1992 (Rgto IVA) es la acreditación de la remisión, no su aceptación por el destinatario.
(DGT, de 31-03-2014, V0890/2014)
Digitalización certificada de facturas
El art. 8 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación), establece la necesidad de garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido tanto para las facturas en papel como para las facturas electrónicas. Dichos requisitos podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. De acuerdo con lo anterior la autenticidad del origen y la integridad del contenido podrán garantizarse, entre otros medios, a través de sistemas que podrán ser validados por la Administración tributaria. Pues bien, los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de facturas permitiendo así prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base. Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la AEAT (Procedimiento para la homologación de software de digitalización) contemplado en la Orden EHA/962/2007 (Facturación telemática y conservación electrónica de facturas), que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).
(DGT, de 28-03-2014, V0861/2014)
El régimen de “kafala” da derecho al mínimo por descendiente
La “Kafala” es una institución propia del mundo islámico por la que una persona adquiere la obligación y el compromiso de hacerse cargo de un menor, de la misma manera que un padre lo haría para con un hijo. En ningún caso la “Kafala” debidamente constituida producirá vínculos de filiación entre las partes, se equiparará a una situación de acogimiento permanente, pudiendo llegar a asimilarse, según el supuesto, a una tutela, todo ello siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 34 Ley 54/2007 (Adopción internacional). Teniendo en cuenta que tanto el acogimiento permanente como la tutela son instituciones que generan derecho al mínimo por descendientes, en la medida en que se cumpla el resto de requisitos contenido en el art. 58 Ley 35/2006 (Ley IRPF), se tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes a efectos de calcular el tipo de retención aplicable sobre las retribuciones satisfechas al empleado.
(DGT, de 11-03-2014, V0664/2014)
La prestación por desempleo en su modalidad de pago único no debe incluirse en el modelo 347
Solo se incluirán en la declaración informativa las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que se reciban en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y en relación con la misma. Esta última circunstancia, esto es, la relación o vinculación de la prestación recibida con el desarrollo de una actividad económica por el beneficiario, no puede concurrir en el cobro de una prestación por desempleo en la modalidad de pago único teniendo en cuenta la naturaleza del origen de dicha prestación conforme a la normativa reguladora de la Seguridad Social, origen que generalmente se encuentra en una relación laboral, nunca en una actividad por cuenta propia. Por lo tanto, el cobro de la prestación por desempleo no deberá incluirse en el modelo 347, aún siendo de importe superior a 3005.06 euros.