En los procedimientos de responsabilidad solidaria la Administración tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, no está obligada a la comprobación de valores
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 30 de octubre de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio analiza, una vez concretados cuales son los elementos de partida para determinar cuál es el alcance de la responsabilidad del presunto responsable solidario, las actuaciones que lleva a cabo la Administración tributaria para la valoración de los bienes ocultados o transmitidos que hubieran podido embargarse o enajenarse.
Pues bien, en primer lugar, en el caso de los responsables del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la responsabilidad alcanza no solo al importe de las liquidaciones tributarias, sino también al de las sanciones, recargo de apremio e interés de demora del período ejecutivo, pero en todo caso con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar. Por otra parte, el art. 57 de la misma Ley 58/2003 (LGT) y los métodos de valoración que en él se recogen pueden ser aplicables por la Administración en aras a determinar el valor de los bienes que a su vez puede condicionar cuál es el alcance de la obligación tributaria para el presunto responsable. Ahora bien, esta comprobación de valores no es obligatoria para la Administración, sino que exclusivamente se acudirá a los mecanismos del mencionado art. 57, y en su caso a la tasación contradictoria del art. 135 del mismo texto legal, cuando haya discrepancia con los valores utilizados por los particulares en sus transacciones u operaciones sobre los bienes ocultados/transmitidos.
Por tanto, en los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos, no siendo, en tales supuestos, de aplicación lo dispuesto en los arts. 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una actuación de comprobación de valores.
Dicho esto, en aquellos supuestos en que dentro del procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al interesado la posibilidad de corregir los valores establecidos administrativamente a través de la tasación pericial contradictoria. Ahora bien, no cabe la posibilidad de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria con ocasión del recurso o reclamación que se deduzca contra el acuerdo de declaración de responsabilidad. Por otra parte, en estos casos, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria no determina la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues tal suspensión únicamente está prevista en el art. 135.1 de la Ley 58/2003 (LGT) para los actos administrativos de liquidación, en los que se determina la cuota tributaria e intereses de demora. Asímismo, la solicitud de tasación pericial contradictoria tampoco en estos casos suspendería el plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, por lo que podrían simultanearse.