Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2014 (2-ª quincena)
- Consideración fiscal como “fábrica” de una instalación de producción de energía eléctrica: requisitos y consecuencias del incumplimiento de los mismos
- Tratamiento fiscal de la devolución indirecta de aportaciones a los socios
- Consideración como firme de una sentencia que no lo era: ¿Error de hecho o de derecho?
- Valoración de documentos obrantes en el expediente no traducidos a ninguna lengua oficial
- Relación entre la prescripción de la acción para liquidar y recaudar
- La devolución a no establecidos y la importancia de la calificación de la operación -entrega de bienes o prestación de servicios- para determinar el lugar de realización
- Alquilar una plaza de garaje a efectos de IRPF e IVA
- Contabilización y tributación en el IS de las indemnizaciones reconocidas por sentencia firme y pendiente de recurso
- La interposición de demanda de juicio ordinario que se produce una vez archivado el procedimiento monitorio está sujeta a la tasa judicial
- Liquidaciones provisionales y definitivas en el ICIO
Consideración fiscal como “fábrica” de una instalación de producción de energía eléctrica: requisitos y consecuencias del incumplimiento de los mismos
La doctrina de este Tribunal aplicada en Resoluciones TEAC, de 8 de junio de 2010 y de 24 de mayo de 201, establece que las instalaciones de producción de energía eléctrica para su consideración fiscal como “fábricas” deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a su demarcación cuya falta de inscripción determina la imposibilidad de operar en régimen suspensivo y en consecuencia, la salida de electricidad de una fábrica no inscrita en el registro territorial origina el devengo del Impuesto. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
(TEAC, de 20-11-2014, RG 2925/2014)
Tratamiento fiscal de la devolución indirecta de aportaciones a los socios
Los dividendos satisfechos por una sociedad mercantil con posterioridad a que se hayan producido operaciones de saneamiento de pérdidas con cargo a fondos propios, tendrán la consideración de devolución indirecta de aportaciones a los socios por la cuantía que pueda considerarse restitución a los actuales propietarios, perceptores de los dividendos, de fondos propios de la sociedad aplicados al saneamiento de pérdidas. Esa cuantía puede determinarse bien atendiendo a las aportaciones directas de fondos propios a la sociedad -capital, primas de emisión, aportaciones para compensación de pérdidas-, bien en la restitución a los anteriores propietarios que soportaron en su momento dicha inversión, vía coste de adquisición de la participación, en atención a las concretas circunstancias del caso. Determinada esta cuantía que debe calificarse como restitución indirecta de fondos propios, su tratamiento fiscal debe realizarse aplicando el art. 15.4 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), de forma que las cuantías percibidas minoren el valor contable de la participación, integrándose eventuales excesos sobre el valor contable en la base imponible sin derecho a deducción por doble imposición interna.
(TEAC, de 31-10-2014, RG 5895/2011)
Consideración como firme de una sentencia que no lo era: ¿Error de hecho o de derecho?
En el caso que aquí se analiza, alega la entidad que el error en el que se ha incurrido es de derecho, pues se acude a una interpretación jurídica, ahora bien, considerar que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil aportada por la reclamante ha puesto definitivamente fin a la controversia o, lo que es lo mismo, que la sentencia era firme, cuando realmente carecía de firmeza, es un error que afecta a la formación de voluntad del Tribunal Central a la hora de dictar su resolución. Efectivamente, si el Tribunal Central hubiese considerado que la sentencia en cuestión no era firme, que no lo era, su fallo hubiese sido otro muy distinto, pues tal fallo se basa exclusivamente en la imposibilidad de la futura rescisión de la compraventa, que no puede afirmarse mientras haya un recurso pendiente. El pronunciamiento de la Sala es pues erróneo, puesto que está basado en el dato fáctico incorrecto de la firmeza de la sentencia, pues era susceptible de recurso. El error sobre este hecho resulta de los documentos incorporados al expediente, porque en la propia sentencia que obra en el mismo, aportada por el reclamante, consta que es susceptible de recurso. Por tanto, no hay duda de que la Sala incurrió en un error de hecho que ha de ser corregido por el procedimiento establecido en el art. 220 de la Ley 58/2003 (LGT), tratándose de una equivocación elemental, patente y clara, de transcripción del texto de la propia sentencia que lucía incorporada al expediente por el propio reclamante.
(TEAC, de 23-10-2014, RG 3286/2014)
Valoración de documentos obrantes en el expediente no traducidos a ninguna lengua oficial
La Administración tributaria alega que los documentos que se aporten deben acompañar una traducción de su contenido. Pues bien, por lo que respecta a dicha alegación debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el art. 106.1 de la Ley 58/2003 (LGT), “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por su parte, el art. 144.1 de la Ley 1/2000 (LEC) establece lo siguiente: “A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”. Asimismo, en el art. 36.1 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), se establece lo siguiente: “La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.”. Por tanto, la exigencia efectuada por la Administración tributaria es conforme a Derecho.
(TEAC, de 23-10-2014, RG 6685/2012)
Relación entre la prescripción de la acción para liquidar y recaudar
Se analiza en el presente supuesto la posible prescripción del derecho a recaudar alegada por la interesada relativa al IVA, ejercicio 2001, puesto que ambas modalidades de prescripción, liquidación y recaudación, se encuentran interrelacionadas de tal manera que si concurre la prescripción de la acción recaudatoria ello acarrea la extinción de la acción liquidatoria por quedar ésta carente de objeto.
Pues bien, de acuerdo con el propio informe emitido por la Inspección, no pudiendo considerarse hechos interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el cobro, los hechos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, no hay más hechos interruptivos de la prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria liquidada y pendiente de pago, es decir, no suspendida. Es la suspensión del acto administrativo lo que impide la actuación de la Administración tendente a la liquidación y al cobro, y no el carácter parcialmente estimatorio de la resolución recaída respecto del mismo, puesto que no habiendo suspensión, no existe impedimento para ejecutar y, aunque el acto no sea firme, se ha de proceder a su ejecución dentro del plazo de prescripción, puesto que la inactividad administrativa en este plazo producirá la prescripción del la acción recaudatoria que conllevará los efectos correspondientes sobre la acción liquidatoria, sin que quepa la argumentación de que la prescripción del derecho a liquidar se ha visto interrumpida por los recursos interpuestos por el sujeto pasivo. Como consecuencia, ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro y así, prescrito el derecho a exigir el cobro de la deuda tributaria, prescribe el derecho a liquidar la misma por falta de objeto.
(TEAC, de 23-10-2014, RG 4374/2010)
La devolución a no establecidos y la importancia de la calificación de la operación -entrega de bienes o prestación de servicios- para determinar el lugar de realización
La cuestión que se plantea en el presente caso no es el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la devolución por el procedimiento especial de devolución a no establecidos, sino que la cuestión es determinar si las cuotas soportadas de IVA y cuya devolución pretende, se corresponden con entregas de bienes, o prestaciones de servicios, cuestión fundamental, ya que en función de la calificación como una u otra, el lugar de realización se determina según reglas diferentes.
En el presente caso, la entidad se dedica a la prestación de servicios publicitarios y de la descripción contenida en las facturas aportadas cuya devolución solicita, no se deduce que el objeto de las mismas sea una entrega de bienes, sino que se refieren a prestaciones de servicios de impresión, envío de correos, envío de mailing, entre otros. Por lo tanto, nos encontramos ante prestaciones de servicios de publicidad, en los que el destinatario es un empresario o profesional no establecido en la comunidad, sino en Canarias, por lo que los servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, sino donde radique la sede de actividad del destinatario, en este caso, Canarias. Así, estamos ante una operación no sujeta en este territorio, por lo que la repercusión del Impuesto resultó improcedente, y por lo tanto, las cuotas soportadas no son deducibles, ya que son cuotas indebidamente repercutidas, por lo que no procede su devolución por el procedimiento establecido en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
(TEAC, de 23-10-2014, RG 4942/2010)
Alquilar una plaza de garaje a efectos de IRPF e IVA
A efectos del IRPF, partiendo de la hipótesis de que dicho arrendamiento no constituye una actividad económica, las rentas derivadas del mismo tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, y para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros, todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Sin embargo, el propietario de la plaza de garaje que va arrendar la misma tiene la consideración, a efectos del IVA, de empresario o profesional y por tanto el arrendamiento de dicha plaza de garaje es una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA. En su condición de empresario estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y estará obligado a cumplimentar el modelo 037 de declaración simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y a presentar las declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
(DGT, de 30-09-2014, consulta n.º V2548/2014)
Contabilización y tributación en el IS de las indemnizaciones reconocidas por sentencia firme y pendiente de recurso
Las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del IS correspondiente al período impositivo en que son firmes, pues en ese momento dejan de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso.
De ese modo, si se solicita la ejecución provisional de la sentencia obtenida en la instancia, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, no teniendo la entidad que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio sino que deberá registrar un pasivo por el importe cobrado. Y es que, el cobro de la mencionada indemnización, de forma provisional, no debe tener incidencia alguna en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio y, por ende, no debe tener incidencia alguna en la base imponible del período.
Y en el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo fuera favorable, la entidad contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente. Por el contrario, si el fallo fuera desfavorable, la entidad dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca, en ningún momento, en la cuenta de pérdidas y ganancias y, en consecuencia, sin que la restitución de dicha indemnización tenga incidencia en la base imponible del período.
Finalmente, si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia, adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la base imponible del Impuesto un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no producirá ningún efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
(DGT, de 11-09-2014, consulta n.º V2395/2014)
La interposición de demanda de juicio ordinario que se produce una vez archivado el procedimiento monitorio está sujeta a la tasa judicial
La interposición de demanda de juicio ordinario que se produce una vez archivado el procedimiento monitorio está sujeta sin exención a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, sin que tampoco proceda el descuento de la cantidad ya abonada en el proceso monitorio, puesto que no existe propiamente oposición del deudor sino cambio de domicilio, que ha sido la causa del archivo del procedimiento.
(DGT, de 11-09-2014, consulta n.º V2384/2014)
Liquidaciones provisionales y definitivas en el ICIO
En el ICIO, la liquidación provisional, más que un acto resolutorio que pudiera poner fin a un procedimiento, constituye una especie de ingreso a cuenta de la obligación tributaria principal del Impuesto que se determina a través de la liquidación definitiva, que si será susceptible de interposición en vía administrativa de los recursos o reclamaciones previstos en la normativa. Pues bien, existen dos procedimientos para obtener la modificación, ineficacia o anulación de un acto administrativo (liquidación definitiva del ICIO): por una parte, la vía normal de impugnación por el interesado a través del recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa, y por otra, la vía especial de los procedimientos de revisión, caracterizados por facultar a la Administración para volver sobre sus propios actos, entre los que se encuentra, la declaración de lesividad de actos anulables.
Por tanto, a través de los procedimientos especiales señalados, la Administración Tributaria puede modificar la liquidación definitiva, si bien únicamente resultaran procedentes en los casos y en los términos establecidos en su normativa reguladora.
(DGT, de 11-09-2014, consulta n.º V2399/2014)