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8. Gravamen especial. Entidades sin régimen de atribución de rentas
8.1. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES
El artículo 40 del TRIRNR establece que las entidades no residentes, que lo sean en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal y que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.
8.1.1. Exenciones
El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:
- Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.
- Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, considerando que esto sucede cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que el valor real del inmueble o inmuebles, cuya titularidad corresponda a la entidad no residente, no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica.
- Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea
igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial. - Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros.
- Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.
EJEMPLO 18
Determine si están sometidos o no al gravamen especial sobre bienes inmuebles las siguientes propiedades de residentes en Liechtenstein:
- Un inmueble propiedad del consulado de Liechtenstein en Sevilla.
- Un inmueble, propiedad de una sociedad, en el que realizan operaciones de compraventa de material informático.
- Las instalaciones del establecimiento permanente de una entidad dedicada a inversiones que cotiza en bolsa.
Solución
- No, porque están exentos del gravamen los Estados extranjeros.
- No, porque la sociedad realiza en España una explotación económica distinta de la tenencia del inmueble (se supone que se cumplen los requisitos reglamentarios).
- No, porque la entidad cotiza en bolsa.
8.1.2. Base imponible y tipo de gravamen
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del IP.
El tipo del gravamen especial será del 3 %.
En los supuestos en que una entidad residente en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquellos.
La cuota del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre no residentes que en su caso grave los rendimientos y ganancias patrimoniales derivados de la explotación del inmueble.
EJEMPLO 19
Una sociedad residente en Jordania es propietaria de un inmueble situado en Santander. El valor de adquisición es de 520.000 euros y su valor catastral revisado es de 200.000 euros. La cuota satisfecha por el IBI ascendió a 15.000 euros.
Solución
La sociedad jordana estará sujeta al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes. Se tomará como base imponible el valor catastral, aplicándose el tipo de gravamen del 3 % legalmente previsto.
Base: 200.000; tipo del gravamen especial: 3 %; cuota 6.000.
8.1.3. Devengo y declaración
El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente.
De no ingresarse el importe del gravamen al término del mes de enero, con una simple certificación emitida por la AEAT habrá título suficiente para iniciar la vía de apremio y perseguir el cobro de la deuda tributaria, quedando afecto el inmueble al pago de la misma.
8.2. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS
Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente:
- Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
- Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos, en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados anteriormente.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
Especialidades:
- Estos premios estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta según el artículo 31 de la LIRNR. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de los dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
- El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 %. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
- Los contribuyentes del IRNR, que hubieran obtenido alguno de los premios antes mencionados, estarán obligados a presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
- No existirá obligación de presentar tal declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento (igual o inferior a 2.500 €), o se hubiera practicado en relación con el mismo la retención o el ingreso a cuenta antes mencionado.
- Cuando se ingresen o se retengan cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente bajo ciertas condiciones.
8.3. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas obtenidas por sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT,así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido para el régimen especial de entidades en régimen de atribución de rentas del IRPF y las especialidades señaladas en la propia LIRNR, según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.
En relación con estas entidades, hay que distinguir cuatro supuestos:
- Entidad constituida en España y que realiza actividad económica en territorio español. Si la entidad realiza actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes del impuesto con establecimiento permanente.
- Entidad constituida en España y que no realiza actividad económica en territorio español. Si la entidad no realiza en España actividad económica, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes por el impuesto sin establecimiento permanente, resultando la entidad en régimen de atribución de rentas obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida.
- Entidad constituida en el extranjero con presencia en territorio español. Será contribuyente del impuesto, a diferencia de los dos supuestos anteriores, en las que el contribuyente sigue siendo cada uno de sus miembros. Se considera que tiene presencia en territorio español cuando realice una actividad económica en dicho territorio y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad. La tributación de este tipo de entidades deberá efectuarse del siguiente modo:
- La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 89 de la LIRPF que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.
- La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.
- Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones aplicables para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.
Finalmente señalar que, en el caso de que alguno de los miembros no residentes de esas entidades invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por estos en la parte que les corresponda.
- Entidad constituida en el extranjero sin presencia en territorio español.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio español sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma descrita en el apartado anterior, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este impuesto sin establecimiento permanente.
En este caso, las retenciones o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma: - Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se les atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.
- Cuando el pagador no entienda acreditadas esas circunstancias, o bien cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas del IRNR sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones por el impuesto.