Selección de jurisprudencia. Marzo 2015 (1.ª quincena)
- El espíritu Jordi Besora arraiga en el TJUE
- El TC da licencia al Estado para coordinar la regulación del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito
- La inaplicación de un convenio de doble imposición seguida de la declaración en fraude de ley de la operación es legítima
- Deducción por producciones cinematográficas
- La producción de programas de radio es una actividad empresarial
- Hay simulación en los servicios facturados por un antiguo trabajador que no cuenta con estructura empresarial
- Los requisitos de local y empleado no son esenciales para calificar la actividad como económica a efectos del tipo de las empresas de reducida dimensión. Voto particular
- La declaración concursal de la entidad deudora tributaria no es motivo que le impida realizar el pago de la deuda y por ello no exime el recargo por declaración extemporánea
El espíritu Jordi Besora arraiga en el TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la hora de valorar la conformidad con el Derecho de la Unión de un impuesto semejante a nuestro Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, trae a colación la doctrina que emana de su sentencia de 27 de febrero de 2014, y que tan importante fue para España, aplicándola por completo al supuesto enjuiciado en esta ocasión -sobre la legalidad de un impuesto que grava las ventas al por menor de combustible líquido sujeto a II.EE-, para terminar concluyendo que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (Régimen general de los II.EE, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE) no permite considerar que un impuesto como el controvertido, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local -ayuntamiento- que lo recauda, que la referida corporación local, independientemente de la existencia de aquel impuesto, está obligada a ejercer y financiar, aunque los ingresos procedentes del impuesto se hayan utilizado exclusivamente para la realización de tal actividad. Por consiguiente, procede interpretar la citada disposición en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece tal impuesto sobre las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de marzo de 2015, asunto n.º C-553/13)
El TC da licencia al Estado para coordinar la regulación del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito
Aunque ya lo había anunciado el propio Tribunal Constitucional, ha sido ahora cuando por fin se ha publicado el pronunciamiento, que gira entorno a dos grandes cuestiones: la primera, que la regulación del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema tributario, puede concretarse en obligaciones positivas de contribuir -lo habitual-, pero no necesariamente -como es el caso, en que la regulación inicial del impuesto determinaba una cuota cero-; en segundo lugar, la legitimidad de la armonización de un impuesto, como fin para el que se regula el mismo. La conclusión final que se deriva de la concurrencia de estas dos situaciones en este caso conlleva la constitucionalidad del impuesto en cuestión, tal y como se ha configurado por parte del legislador estatal, a pesar del voto particular que contiene la sentencia.
(Tribunal Constitucional, de 19 de febrero de 2015, sentencia n.º 26/2015)
La inaplicación de un convenio de doble imposición seguida de la declaración en fraude de ley de la operación es legítima
La aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición no puede amparar operaciones que a la postre conduzcan a la desimposición, salvo que los Estados signatarios así lo hayan acordado de forma expresa; lo contrario, sería admitir que los Convenios pudieran constituirse en instrumento para legitimar comportamientos elusivos o para anular las facultades que el ordenamiento reconoce a la Administración tributaria en pos de una correcta tributación, como ocurre con las posibilidades de recalificación o la institución del fraude de ley. Dicho de otra forma, la aplicación y la interpretación de los Tratados internacionales no pueden desplazar sin más la eficacia de los principios básicos de la tributación recogidos en el artículo 31 CE. Por tanto, que la Administración acudiera a la declaración de fraude de ley, conforme al art. 24 Ley 230/1963 (LGT), sin aplicar las disposiciones de los Convenios concurrentes, de ningún modo puede ser tachado per se como una actuación contraria a Derecho.
(Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2015, recurso n.º 188/2014)
Deducción por producciones cinematográficas
En las series de televisión la aplicación de la deducción por producciones cinematográficas corresponde a la cadena y no a la productora ejecutiva. Sin embargo, las deducciones pendientes procedentes de ejercicios prescritos no pueden modificarse por la Administración. La AN ratifica el criterio de que la productora ejecutiva de series de televisión no tiene derecho a practicar la deducción por inversión en producciones cinematográficas, pues este derecho corresponde a la cadena de televisión inversora que asume el coste y riesgo de la producción. No obstante, no cabe regularizar la aplicación de las deducciones pendientes de ejercicios prescritos porque se consideran firmes.
(Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 2015, rec. n.º 451/2011)
La producción de programas de radio es una actividad empresarial
La entidad dedicada a la producción de programas de radio y televisión realiza una actividad empresarial, no profesional. Aunque tenga una significación especial la figura de presentador del socio de la productora, su actividad excede del carácter personal que distingue a los servicios profesionales. Además, la propia DGT había considerado la actividad como empresarial en consulta vinculante, lo que constituye un acto propio que la Administración no puede desconocer.
(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2015, rec. n.º 518/2011)
Hay simulación en los servicios facturados por un antiguo trabajador que no cuenta con estructura empresarial
No es deducible el gasto facturado, aunque sí la renta del trabajo que corresponda, para cuya determinación se debe aplicar la estimación indirecta. Los gastos facturados por servicios prestados por un antiguo trabajador no son deducibles porque se trata de servicios simulados y, en su lugar, únicamente procede la deducción de lo que corresponde a la renta del trabajo devengada por esa persona. Sin embargo, no se admite que esta renta se calcule por la diferencia entre el importe facturado y lo que se retira inmediatamente en efectivo de la cuenta en la que se ingresa dicho importe. El Tribunal entiende que en este caso procedería aplicar la estimación indirecta para determinar el importe de esa renta.
Los requisitos de local y empleado no son esenciales para calificar la actividad como económica a efectos del tipo de las empresas de reducida dimensión. Voto particular
Se discute sobre la exigencia de ejercicio de actividad económica para aplicar el régimen de empresa de reducida dimensión. La sentencia concluye que pese a no contar con local ni empleado la entidad dedicada al alquiler de inmuebles realiza una actividad económica, pues constituida hace muchos años no se ha discutido que se trataba de una actividad empresarial. Sin embargo, se incorpora un voto particular según el cual no es correcto que las entidades de mera tenencia de bienes disfruten de los incentivos de ese régimen.
(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de noviembre de 2014, rec. n.º 51/2014)
La declaración concursal de la entidad deudora tributaria no es motivo que le impida realizar el pago de la deuda y por ello no exime el recargo por declaración extemporánea
En el caso que se analiza, el Tribunal considera que no se está ante uno de los casos en que el contribuyente, queriendo cumplir con su deuda tributaria, no puede hacerlo y que determina que no se imponga el recargo por declaración extemporánea del art. 27 Ley 58/2003 (LGT). En concreto, la entidad alega haber sido declarada en concurso de acreedores, correspondiendo la declaración extemporánea a facturas rectificativas emitidas por los acreedores que no le fueron remitidas directamente a ella, sino a través de los administradores del concurso, por lo que el ingreso dimanante de la autoliquidación no era posible por imperativo del art. 49 Ley 22/2003 (Ley Concursal), esto es, por la inclusión de todos los acreedores en la masa pasiva del concurso. Lo que acontece en el presente caso, sin embargo, no es que el pago no sea procedente, sino que deberá efectuarse en función de los términos del concurso, en cuanto a su momento y alcance. Y precisamente la razón de ser de las facturas rectificativas, en el tributo que nos ocupa, es determinar adecuadamente el ingreso que debe realizar el sujeto pasivo, por más que, aun aceptando en este punto la línea argumental de la demanda, deba estar sujeto a las normas del concurso. Respecto al alcance de la circunstancia que impide la declaración en plazo, se aclara que la referencia a que las facturas rectificativas se remitieron a la administración concursal y no a la concursada, ya advierte sobre que no estamos ante una circunstancia externa insalvable para la entidad sino justamente ante una circunstancia interna que no tiene la significación que hemos tomado en consideración en otros casos para el contribuyente que, queriendo cumplir con sus obligaciones en plazo, por circunstancias ajenas, no puede hacerlo.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2014, rec. n.º 15641/2013)