Selección de jurisprudencia. Abril 2015 (2.ª quincena)
- La entrada en las dependencias de una empresa sin advertencia de derechos al interesado no permite considerar el consentimiento tácito del obligado tributario
- Recurso de casación en interés de la ley para adverar que las liquidaciones definitivas del ICIO son tales, sin necesidad de un procedimiento de inspección posterior
- El cambio de domicilio a costa de la separación conyugal y la no recepción de las notificaciones realizadas al mismo favorece la temporaneidad de los recursos
- Antes de su declaración de inconstitucionalidad, pero con la lección dada por el TJUE, la Abogacía del Estado se allana a la aplicación del art. 12 bis.a) Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana
- El ingreso extemporáneo no puede disculparse por la aprobación de una norma que dificulta la contabilización de los ingresos
- Que todas las empresas del grupo actúen bajo una directriz única no supone que exista una sola conducta infractora
La entrada en las dependencias de una empresa sin advertencia de derechos al interesado no permite considerar el consentimiento tácito del obligado tributario
Según la doctrina constitucional, el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito y, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito. Por otro lado, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización ingerente. Pues bien, en el supuesto de autos, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora. Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso, pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional. En consecuencia, se aprecia en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social.
(Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 2015, sentencia n.º 54/2015)
Recurso de casación en interés de la ley para adverar que las liquidaciones definitivas del ICIO son tales, sin necesidad de un procedimiento de inspección posterior
El art. 103 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) sólo contempla la posibilidad de practicar en relación con este impuesto dos liquidaciones, una que denomina provisional a cuenta en función del presupuesto presentado por los interesados, o en función de los indicios o módulos que establezca la Ordenanza, cuando así lo prevea, y otra una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa se determina el coste real y efectivo. Pues bien, advierte el Tribunal que en modo alguno el legislador condiciona esta última liquidación, que denomina como definitiva, al resultado de un posterior procedimiento de inspección, ya que aquélla sólo ha de practicarse si procede la modificación de la base imponible, tras la oportuna comprobación administrativa.
(Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2015, recurso n.º 696/2014)
El cambio de domicilio a costa de la separación conyugal y la no recepción de las notificaciones realizadas al mismo favorece la temporaneidad de los recursos
Estamos ante una sentencia puntual pero con gran carga jurídica. A juzgar por las circunstancias, el Tribunal considera evidente que las notificaciones en debate no llegaron en la realidad a conocimiento del hoy actor -no obstante considerarse inicialmente válidas al haberse realizado al domicilio comunicado a la Administración-, debido al cambio de domicilio propiciado por su separación conyugal, pues en otro caso no tendría sentido la personación de motu propio en las oficinas de la AEAT, siéndole notificado entonces el acuerdo de derivación de responsabilidad. Por otro lado, debe tenerse presente la circunstancia acreditada de que en fecha posterior el TEAR de Madrid estimó total o parcialmente las reclamaciones económico-administrativas formuladas por otros nueve consejeros de la entidad sobre liquidaciones derivadas de otros tantos acuerdos de derivación dictados sobre el mismo asunto y las mismas deudas, que presumiblemente han de afectar en forma favorable al recurrente. En virtud de todo ello, la Sala considera procedente, en aplicación del principio pro actione y el de tutela judicial efectiva que se invocan, ante la indefensión que pudiera producirse en otro caso, anular la resolución recurrida en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación que se declara, retrotrayendo las actuaciones para que el TEAR admita dicha reclamación y entre a valorar y resolver sobre el fondo de la misma.
(Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2015, recurso n.º 425/2013)
Antes de su declaración de inconstitucionalidad, pero con la lección dada por el TJUE, la Abogacía del Estado se allana a la aplicación del art. 12 bis.a) Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana
La Abogacía del Estado se allana a la demanda planteada por la recurrente en esta ocasión, en la que denuncia que el art. 12 bis.a) Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana (Regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos), que no le resulta aplicable por la herencia de su padre al ser ella residente en Francia, vulnera el Tratado de la Unión Europea en lo que respecta a la libre circulación de personas y capitales. Y es que, en el caso de su hermano, al ser residente en España, la adquisición mortis causa de la parte del caudal hereditario que le corresponde se regula por la citada ley y por el artículo mencionado, que contempla una bonificación en cuota del 99 por ciento -prevista para toda adquisición mortis causa entre los parientes de los Grupos I y II (es decir, entre ascendientes y descendientes)-; sin embargo, en el caso de la recurrente, aun teniendo la misma relación de parentesco que su hermano con el causante, su adquisición se rige por la Ley 29/1987 (Ley ISD), no aplicando bonificación alguna sobre la cuota del Impuesto del mismo modo que se ha beneficiado su hermano, lo que a su juicio supone una discriminación injustificada en el trato de los causahabientes de una misma herencia, no amparada por el art. 58.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE.
(Audiencia Nacional, de 12 de marzo de 2015, recurso n.º 164/2013)
El ingreso extemporáneo no puede disculparse por la aprobación de una norma que dificulta la contabilización de los ingresos
El Tribunal señala que la recurrente no puede invocar el efecto sorpresivo en la aplicación del RD 1578/2008 (Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología), que le obligaría a cambiar la frecuencia de la facturación, pues, efectivamente, era conocedora de la posibilidad real de publicación de dicha norma desde el inicio de su fase de elaboración y muy particularmente durante el período de información pública. Además, en el caso de tratarse de una circunstancia de la envergadura que proclama la recurrente habría afectado al conjunto de todas las empresas eléctricas que se hallan en la misma situación, lo que no consta que haya ocurrido. Así, ha de entenderse que incumplió de forma voluntaria sus obligaciones pues los hechos se desarrollaron en su esfera organizativa, y por tanto de su diligencia empresarial, que pudo y debió prever los acontecimientos tal y como se desarrollaron. Las propias deficiencias de organización, en este caso, de previsión del sistema informático de una serie de alteraciones de la práctica habitual seguida hasta un momento dado, no pueden ser invocadas como causa de justificación para el incumplimiento de los plazos que rigen las obligaciones tributarias, sin que sea admisible sostener jurídicamente que la entidad -a la que se supone bien asesorada en el plano de la observancia de sus deberes tributarios, sustantivos y formales- no tuvo oportunidad de presentar su autoliquidación del pago fraccionado, de forma correcta, y dentro del plazo conferido por las normas jurídicas, antes al contrario, la citada formulación tardía debe reputarse un acto estrictamente voluntario, que bien pudo formalizar dentro del plazo la autoliquidación del pago fraccionado. En definitiva, estamos ante un acto espontáneo, voluntario y tardío en el cumplimiento de un deber de declaración e ingreso, que es exactamente el presupuesto de hecho preciso para establecer el recargo recurrido.
(Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2015, recurso n.º 236/2013)
Que todas las empresas del grupo actúen bajo una directriz única no supone que exista una sola conducta infractora
La creación de un grupo de veintidós empresas fue por conveniencia -legítima- de los interesados, acarreando las correspondientes ventajas, asimismo legítimas, pero también unas obligaciones. Es indudable que la obligación de la declaración censal existía por parte de cada una de las sociedades mercantiles y al no cumplirla incurrió cada una de ellas en la infracción leve tipificada en el art. 198.1 LGT para la que se determina sanción de 400 euros. Que todas las empresas actúan bajo una directriz única no supone que fuera una sola la conducta infractora ni tampoco que haya habido transgresión del principio de proporcionalidad por parte de la Administración Tributaria.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, de 9 de febrero de 2015, recurso n.º 551/2012)