Selección de jurisprudencia. Junio 2015 (2.ª quincena)
- Las distribuidoras de electricidad que facturan con tarifa de acceso prestan un servicio de transporte, luego su domicilio fiscal lo determina la Administración competente y no la localización de la red
- El régimen de módulos no es el salvoconducto para justificar ganancias de patrimonio
- Ante el requerimiento de la Inspección a una auditora de la documentación de un obligado tributario no puede oponerse el secreto profesional
- Exigir la vinculación exclusiva de los gastos por suministro a la actividad para su deducibilidad supone ir más allá de la norma
- Si las costas constituyen la retribución del letrado, su aprobación constituye el hecho imponible sujeto al IVA
Las distribuidoras de electricidad que facturan con tarifa de acceso prestan un servicio de transporte, luego su domicilio fiscal lo determina la Administración competentey no la localización de la red
El Tribunal Supremo confirma en este pronunciamiento la sentencia impugnada -que declara que los servicios facturados por la entidad distribuidora con tarifa de acceso eléctrico son servicios de transporte a los efectos de lo dispuesto el Convenio Económico con Navarra, y que no deben entenderse localizados en Navarra en tanto en cuanto la empresa prestadora del servicio no tiene su domicilio fiscal en territorio navarro, sino en Vizcaya-. Y es que, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, para el Tribunal Supremo, los términos del Convenio no pueden ser más claros: en los servicios de transporte, tanto en el IVA como en el IS, el domicilio fiscal del sujeto pasivo determina la Administración competente. Por otro lado, la normativa aplicable a la actividad de las distribuidoras en el sector eléctrico indica que esta actividad tiene como objeto característico, que le dota de contenido e identifica y lo distingue, el de la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo, esto es, traslada la energía eléctrica de un lugar a otro, haciendo posible un suministro de calidad, lo que constituye genuinamente una actividad de transporte. Por todo ello, concluye el Supremo, estando ante un servicio de transporte, la Administración competente es la del domicilio fiscal de la entidad que realiza el servicio de transporte, en este caso la Hacienda de Bizkaia -el legislador, no sólo nacional, sino también europeo, cuando hace referencia al transporte de electricidad sólo puede referirse a la actividad de transporte y distribución en el sector eléctrico, lo que excluye in radice que pueda subsumirse entre aquellos vinculados directamente con bienes inmuebles (las infraestructuras de la red de distribución, lo que hubiera determinado la competencia de la Hacienda Foral de Navarra)-. El interés de la sentencia radica en el exhaustivo análisis del concepto de transporte que contiene, de los que estos argumentos son los más destacables, siendo no obstante el resto de muy interesante lectura.
(Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2015, rec. n.º 328/2014)
El régimen de módulos no es el salvoconducto para justificar ganancias de patrimonio
Lo que el recurrente quiere hacer patente en la sentencia, es que al desarrollar actividades económicas que tributan en régimen de estimación objetiva se producen rentas susceptibles de justificar los ingresos realizados en efectivo en una de sus cuentas, cuya justificación se le solicita. Pero, al razonar de esta forma, no se da cuenta de que no pueden desvirtuar la presunción de la Administración tributaria las simples manifestaciones del obligado tributario de que las rentas podrían proceder de la actividad empresarial realizada por el sujeto pasivo sometida al régimen de módulos o del patrimonio preexistente, ya que son meras especulaciones dialécticas, sin que por otro lado haya hecho el más mínimo esfuerzo probatorio, limitándose a afirmarlo como mera posibilidad, pero sin concretar dato alguno. Como dice la sentencia recurrida, de aceptar la tesis del recurrente, no cabría apreciar incremento no justificado de patrimonio en aquellos sujetos pasivos que tributan por el sistema de módulos o de estimación objetiva.
(Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2015, rec. n.º 2126/2013)
Ante el requerimiento de la Inspección a una auditora de la documentación de un obligado tributario no puede oponerse el secreto profesional
La Inspección es competente para requerir a una auditora la documentación íntegra y el informe completo de la auditoría. Frente a esta facultad no puede oponerse el secreto profesional al que están sometidos los auditores, como ya declaró la STS de 7 de junio de 2003.
No hay obstáculo al requerimiento referido a datos obtenidos como consecuencia de la prestación de los servicios profesionales de auditoría a la entidad comprobada. Los datos recabados están relacionados con la contabilidad de la entidad y es indudable el interés para la Administración de la información que la auditora pueda proporcionar.
(Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2015, rec. n.º 186/2012)
Exigir la vinculación exclusiva de los gastos por suministro a la actividad para su deducibilidad supone ir más allá de la norma
Puesto que no se discute, por aceptado, que la normativa aplicable admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica no es lógico, a juicio del Tribunal, negar la deducción de aquellos suministros (electricidad, gas, agua…) sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso (vivienda y lugar de realización de la actividad) debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble (IBI, tasa de basuras, comunidad…), no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2015, rec. n.º 43/2013)
Si las costas constituyen la retribución del letrado, su aprobación constituye el hecho imponible sujeto al IVA
La cuestión a resolver en este caso es si las costas aprobadas e ingresadas por los vencidos en juicio, constituyeron la efectiva retribución de los servicios prestados por la ahora recurrente en ejercicio de su actuación profesional como abogada en aquel proceso en concreto. Ciertamente el importe de las costas depositadas en el Juzgado se ha de hacer efectiva en la parte que venció en el juicio como indemnización de los gastos que el proceso le ha reportado, incluidos los honorarios del letrado, de lo que puede deducirse que el escrito del letrado fijando sus honorarios que ha de acompañar al procedimiento de tasación de costas no sustenta el hecho imponible del IVA en cuanto que en sí, no implica que el importe constituya la contraprestación a sus servicios. El letrado ha de facturar a su cliente los honorarios con repercusión del IVA, y ello es independiente de que el cliente haya ganado o no en costas, o, dicho de otra manera el crédito del cliente contra la parte vencida por costas es independiente del crédito que el letrado pudiera tener contra su cliente, de forma que la percepción de las costas por el cliente no supone por sí la retribución de los servicios por el abogado, es decir no es la contraprestación a tales servicios.
No obstante, en este caso se pactó que con el importe de las costas la letrada quedaba retribuida de todos sus honorarios y gastos, y tal procedimiento concluyó con un acuerdo por el que la letrada renunciaba al importe que correspondía a "la factura correspondiente al importe complementario y pendiente de abono, resultante de la liquidación de honorarios devengados con ocasión del mismo expediente judicial", y a cambio la cliente renunciaba a la devolución de la provisión de fondos, de lo que se infiere que efectivamente, las costas constituyeron la retribución de la letrada y por tanto su aprobación el hecho imponible sujeto al IVA.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2015, rec. n.º 1370/2011)