El reembolso de los costes de las garantías, en caso de negligencia del interesado, no alcanza hasta su devolución
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de marzo de 2015, declara que el reembolso del coste del aval bancario como garantía para la suspensión de la liquidación, no abarca el devengado hasta su devolución cuando, habiendo sido la resolución administrativa estimatoria parcial, el contribuyente no pidió la reducción proporcional de la garantía hasta, como en este caso, la vía de apremio.
El Tribunal declara que en el supuesto de estimación parcial, el art. 74.1 a) RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) no puede ser interpretado literalmente en el sentido de que en todo caso la Administración ha de reembolsar el importe de la totalidad de los costes del aval, fianza o certificado de seguro de caución hasta su devolución, sin tener en cuenta en esos supuestos la conducta diligente o no del interesado en la carga de interesar la reducción de la garantía, pues en ocasiones ello supondría que la Administración deba reembolsar unos costes que solo responden a la pasividad del sujeto pasivo, yendo más allá de la finalidad del precepto, y en definitiva, supondría un abuso de derecho por parte de éste.
Esto es, el problema surge cuando el interesado que ha obtenido una resolución estimatoria parcial, pudiéndolo hacer, no pide la reducción proporcional de la garantía o haciéndolo no aporta la nueva garantía o lo hace cuando la deuda subsistente se encuentra, como en este caso, en fase de apremio. Por ello, no puede prosperar la pretensión del reembolso de unos costes de mantenimiento del aval hasta su devolución, esto es, por un periodo de tiempo en que no solo el aval carecía de vigencia y de auténticos efectos suspensivos, sino que además incumplía la obligación de satisfacer la deuda subsistente tras la anulación, a la que había quedado afectada la garantía aportada, al no haber instada su reducción.
Sin embargo, difiere el Tribunal de la conclusión alcanzada en la resolución impugnada en un determinado aspecto. Y es que la Administración tributaria sostiene que resulta presupuesto necesario para que surja el derecho al reembolso de los repetidos costes que la garantía en supuestos como el presente haya tenido auténticos efectos suspensivos a lo largo de todo el período en que se generaron aquéllos, pero desconoce que cuando el contribuyente interpone recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. Por tanto, siendo el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo de dos meses, debe también reembolsarse el 47,38 por ciento de los costes de mantenimiento devengados, más los correspondientes intereses hasta su pago, no hasta la notificación de la resolución del TEAR que anuló la liquidación, sino hasta dos meses después de ésta.
El porcentaje referido es debido a que rige la regla proporcionalidad en los casos, como el presente, en el que las resoluciones administrativas declaran parcialmente improcedente el acto impugnado. El reembolso de los costes de la garantía opera sobre el importe de la parte anulada, de tal manera que la cantidad a reembolsar es al coste total de la garantía como el resultado de la diferencia entre la liquidación original y la resultante de la anulación lo es a la liquidación anulada.