Dedicarse solo a financiar otras entidades sin ánimo de lucro también es un fin general válido para la aplicación del régimen fiscal de las fundaciones
La Audiencia Nacional hizo pública en el día de ayer una sentencia, de 1 de octubre de 2015, protagonizada por un único pero interesantísimo argumento, cual es el que sintetiza el título de este breve comentario, y es que, en su opinión y en contra de la Administración tributaria, una entidad sin fines lucrativos cuya única finalidad es la de promocionar con donaciones la actividad de otras entidades sin ánimo de lucro, también goza del régimen establecido para las mismas o, dicho de otro modo, perseguir indirectamente los fines a los que se deben las entidades sin ánimo de lucro da derecho a su mismo régimen fiscal.
En los estatutos de la entidad recurrente se recogía que "el objeto de la fundación lo constituye la realización de obras de beneficencia privada, consistentes, primordialmente en la asistencia social, económica, médica y sanitaria de personas enfermas o necesitadas, sin distinción de edad, sexo, raza o cualquier otra circunstancia…”
Sin embargo, en opinión de la Inspección, la fundación recurrente era una entidad totalmente pasiva, por cuanto no desarrollaba actividad alguna distinta de la gestión de su patrimonio mobiliario, por lo que incumplía el requisito establecido en el art. 3.1 de la Ley 49/2002 Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), que exige que sea la propia fundación directamente la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar parte de los ingresos de su actividad a otras fundaciones.
Pues bien, a juicio de la Audiencia Nacional, la Administración se equivoca al señalar que no existe una persecución directa por la actora de los fines de interés general a que le obliga tanto la Ley 50/2002 (Fundaciones) como la propia Ley 49/2002 referenciada cuando destina sus ingresos a otras fundaciones. Las citadas normas obligan a la persecución de esos fines pero en modo alguno aluden al modo o manera de su ejecución -a que los realice directa o indirectamente-. Por lo tanto, su interpretación del requisito legal supone, en su opinión, una interpretación extensiva, que perjudica los derechos de la actora.