Unificación de criterio: la sociedad dominante de un grupo fiscal carece de legitimación activa para impugnar en nombre propio la providencia de apremio relativa a una deuda tributaria por retenciones de una sociedad dominada
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de septiembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que el hecho de que una sociedad tribute en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, no atribuye a la sociedad dominante del grupo legitimación activa para impugnar las actuaciones administrativas derivadas de la aplicación de otros tributos distintos al Impuesto sobre Sociedades respecto a los que la sociedad dominada sea obligado tributario.
Así, la cuestión controvertida en el caso que se analiza, consiste en determinar si la sociedad dominante de un grupo fiscal está legitimada para impugnar la providencia de apremio notificada a una sociedad dominada por haber incumplido ésta con el pago en período voluntario de una deuda tributaria relativa al IRPF-Retenciones.
Pues bien, para afirmar si existe o no interés legítimo de la sociedad dominante, debe diferenciarse el concepto al qué se refiera el acto dictado en relación con la empresa dominada pues mientras en relación al Impuesto sobre Sociedades puede operar el régimen de consolidación fiscal, no ocurre lo mismo en relación con la aplicación de tributos distintos. En definitiva, el ámbito de aplicación del régimen de consolidación fiscal solamente alcanza al Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, si el acto para cuya impugnación se cuestiona la legitimación de la sociedad dominante derivase de la aplicación de este régimen especial, el interés legítimo de la misma y la representación legal sí estarían plenamente acreditados.
En relación con el IVA, el art. 163.nonies de la Ley 37/1992 (Ley IVA), regula las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades. De entre ellas, y a los efectos que aquí nos interesan, podemos desatacar que la entidad dominante ostentará la representación del grupo de entidades ante la Administración tributaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el art. 164 de dicha Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución.
Así las cosas, fuera de la regulación y funcionamiento de estos regímenes especiales, esto es, respecto a los demás conceptos impositivos, cada sociedad estará, en su caso, sujeta sin ninguna especialidad ni influencia por el hecho de que tributen por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación o por el régimen de grupos de IVA.
Dicho esto, en relación a una providencia de apremio por una deuda relativa al IRPF-Retenciones, para llegar a determinar si la sociedad dominante ostenta en relación a este procedimiento recaudatorio algún interés legítimo que pudiera resultar afectado por la actuación tributaria en el sentido del art. 232.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) debería analizarse si está en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o que del mantenimiento de la situación creada por el acto recurrido le origine un perjuicio, para que se la pueda reputar legitimada. Sin duda, la relación existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, supone que la anulación de acto que se recurre producirá y de modo inmediato un efecto positivo -beneficio- o la evitación de un efecto negativo -perjuicio- actual o futuro para el legitimado, pero cierto.
En el caso que nos ocupa, podría pensarse que la sociedad dominante sí tiene un interés en que el procedimiento de apremio no prospere, pues del mismo se derivan intereses y recargos, además de un posible embargo de los bienes de la sociedad dominada que terminaría perjudicando la composición de su patrimonio y disminuyendo el valor de sus participaciones en el capital de la misma. Pero ese interés o efecto no es ni cierto ni inmediato, ni efectivo ni acreditado, ni directamente derivado del concreto acto de una providencia de apremio por haber dejado de ingresar retenciones, en cuya relación jurídica sería la dominante un mero tercero. Solo es un interés potencial o posible, pero en este instante ni tan siquiera probable. En consecuencia, no siendo la sociedad dominante el deudor tributario ni su representante legal, carece de legitimación activa para impugnar en nombre propio la providencia de apremio relativa a una deuda tributaria por retenciones de una sociedad dominada.