Selección de doctrina administrativa. Octubre 2015 (2.ª quincena)
- No puede extenderse la anulación de la diligencia de embargo a la de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa
- Las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria
- La mera interposición del recurso administrativo no suspende la eficacia del acto que sigue produciendo sus efectos aunque no reúna el requisito de firmeza, salvo que medie suspensión
- Trámite de subsanación cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de la documentación necesaria
- Período de facturación que debe considerarse al instruir el expediente sancionador por infracción del art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT)
- Efectos liberatorios para el obligado tributario del pago ante oficina no competente
- Liquidación de IVA que no sigue el criterio de la Dirección General de Tributos: efectos de las contestaciones tributarias escritas
- Existiendo regularizaciones sancionables y no sancionables la base de la sanción se debe aplicar sobre el incremento de renta neta que se corresponda con regularizaciones sancionables
- Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución
- No han de entenderse incluidas las NIC entre las normas contables que delimitan el resultado contable del que se partirá para calcular la base imponible del IS
No puede extenderse la anulación de la diligencia de embargo a la de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa
El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que con ocasión de la impugnación de una diligencia de embargo, no puede extenderse la anulación de la misma a la de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa, debiendo el procedimiento revisor limitarse a anular la primera por ser ésta el acto impugnado. El Tribunal puede dictaminar defectos en la notificación de la providencia de apremio que determinen la anulación de la diligencia de embargo, pero no es conforme a derecho que se anule la propia providencia de apremio si no ha sido impugnada. Así las cosas, dado que en el caso que nos ocupa, no habían sido impugnadas las providencias de apremio, al conceder el TEAR la anulación de éstas además de la anulación de la diligencia de embargo, incurrió en incongruencia ultra petita, concediendo más de lo solicitado.
(TEAC, de 30-09-2015, RG 109/2015)
Las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria
El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que sí interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria dictada al amparo de lo supuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario a cuyo favor se incurre en el presupuesto de hecho de tal responsabilidad, que es precisamente, en relación con tal responsable, su deudor principal. Así, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad ha de computarse desde el día en que esta acción pueda ejercitarse que, como regla general, será desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante, puede ocurrir que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al vencimiento del plazo de pago en voluntaria del deudor principal, en cuyo caso el “dies a quo” comenzará a computarse desde el momento en que acaezcan los hechos, ya que en este caso no se habrían producido a la fecha del vencimiento del pago del deudor principal los supuestos de hecho que fundamentan la exigencia de la responsabilidad; esto es, el nacimiento de la obligación del responsable en virtud del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) sólo puede producirse en el momento en que se realiza el presupuesto de hecho de la responsabilidad, debiendo considerarse actuaciones interruptivas de la prescripción las dirigidas frente al obligado tributario cuyo patrimonio se pretende proteger a través de las actuaciones tipificadas en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), en la medida en que éste es el deudor principal del declarado responsable.
(TEAC, de 30-09-2015, RG 1302/2015)
La mera interposición del recurso administrativo no suspende la eficacia del acto que sigue produciendo sus efectos aunque no reúna el requisito de firmeza, salvo que medie suspensión
El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que la eficacia del acuerdo por el que la Administración tributaria resuelve una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento no queda demorada hasta que sea firme, sin que en base exclusivamente a esa falta de firmeza puedan ser anulados los actos subsiguientes del procedimiento ejecutivo. A la vista de la normativa, tanto la general administrativa como la específicamente tributaria, no se señala en ningún momento que la eficacia y efectos desplegados con la notificación del acuerdo denegatorio dictado por los órganos de recaudación competentes de la Administración tributaria esté supeditada en modo alguno a la firmeza del acto, sino todo lo contrario. Es decir, no puede condicionarse la eficacia de un acuerdo administrativo al requisito de la firmeza porque ninguna norma lo contempla y entraría de lleno en colisión con los principios básicos que caracterizan los actos administrativos como son la eficacia y la ejecutividad de dónde deriva el carácter no suspensivo de los recursos o reclamaciones administrativos. Un acto firme es un acto que deviene en inatacable o inimpugnable, bien porque ha sido consentido por el interesado que ha dejado transcurrir los plazos de recurso sin haber interpuesto ninguno, o bien porque se han agotado todas las posibilidades de recurso previstas en la normativa. Y si el acto ha sido recurrido, la mera interposición del recurso administrativo no suspende la eficacia del acto que sigue produciendo sus efectos aunque no reúna el requisito de firmeza, salvo que medie suspensión decretada de acuerdo con la norma.
(TEAC, de 30-09-2015, RG 1430/2015)
Trámite de subsanación cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de la documentación necesaria
El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que en los procedimientos relativos a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento y en cumplimiento del art. 46.6 del RD 939/2005 (RGR), es exigible que la Administración tributaria formule un solo requerimiento de subsanación de defectos o aportación de datos, de forma tal que si una vez formulado un requerimiento y habiendo sido atendido por el obligado requerido, si todavía se juzga insuficiente la documentación aportada o no subsanados aún los defectos ya advertidos, la Administración dictará resolución desestimatoria del aplazamiento/fraccionamiento solicitado. En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación fuera insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario podría solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el art. 91 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria). En otras palabras, cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cursada por el contribuyente no reúna los requisitos necesarios para su correcta tramitación, bien porque no reúne los requisitos exigidos bien porque no se acompañe de la documentación necesaria, el órgano competente para ello deberá requerir al solicitante, otorgándole un plazo de 10 días, al objeto de que subsane dicho defecto o aporte los documentos necesarios. En este mismo documento se advierte al solicitante requerido de los efectos de la falta de atención del requerimiento que puede ser: una falta de atención absoluta del requerimiento en el plazo señalado, lo cual ocasionaría el archivo de la solicitud que se tendrá por no presentada o que el requerimiento sea objeto de contestación pero que la Administración entienda que no se han subsanado los defectos observados y se proceda a la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
(TEAC, de 30-09-2015, RG 5208/2014)
Período de facturación que debe considerarse al instruir el expediente sancionador por infracción del art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT)
Los períodos de facturación que deben tomarse en consideración a los efectos de instruir los correspondientes expedientes sancionadores de exigencia de responsabilidades administrativas previstas en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT), no son otros que los anuales, atendiendo a que en el caso que analiza estamos en presencia de sujetos pasivos personas físicas que dicen ejercer una actividad económica, tributando en imposición directa por IRPF y Régimen Simplificado de IVA. Así, las sanciones impuestas corresponden a infracciones tributarias del art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT) y consisten en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados durante los períodos 2006 y 2007. Pues bien, debe fijarse como cuantía del acto administrativo impugnado la de la sanción de mayor cuantía de las dos que se engloban en el acuerdo sancionador, pues así lo prevé el apdo. 2 del art. 35 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Teniendo en cuenta que ninguna de las sanciones por separado supera el límite de 150.000 euros, el resultado es la inadmisión del recurso de alzada interpuesto.
(TEAC, de 22-10-2015, RG 1450/2013)
Efectos liberatorios para el obligado tributario del pago ante oficina no competente
A partir de la entrada en vigor de dicha Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), sólo el pago ante la Oficina competente por razón de territorio en función de los puntos de conexión que se establecen en el art. 33 de dicha Ley, tendrán efectos liberatorios para el obligado tributario. La operación descrita en el caso que se analiza, se sujeta al ITP y AJD, en su concepto de Actos Jurídicos Documentados, tributo por el que la aquí recurrente es considerada como sujeto pasivo. Pues bien, dado que el pago controvertido se materializó antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), concretamente, el 29 de enero de 2007, el Tribunal Central debe confirmar el efecto liberatorio para la sociedad recurrente del importe satisfecho ante el órgano recaudatorio de la Comunidad de Madrid -por haberse realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.)-. Sobre este efecto liberatorio, reseñar que, previa comprobación de su ingreso y a salvo de la posible diferencia entre tipos impositivos que pudieran exigir cada una de las Comunidades Autónomas involucradas, supone la extinción de responsabilidad para el obligado tributario, pues tributó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados que es el tributo que se le exige.
(TEAC, de 22-10-2015, RG 7939/2012)
Liquidación de IVA que no sigue el criterio de la Dirección General de Tributos: efectos de las contestaciones tributarias escritas
La Inspección y los órganos de gestión, en el ejercicio de sus actuaciones de comprobación, de conformidad con el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), están vinculados por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que deben aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta. Lo anterior debe entenderse respetando en todo caso la vinculación de toda la Administración tributaria a la doctrina del TEAC, establecida en el apdo. 7 del art. 239 de la Ley 58/2003 (LGT). Es decir, si sobre la cuestión objeto de regularización existiera doctrina del TEAC, es ésta doctrina la que vincula a los órganos de aplicación de los tributos. En el caso que se examina, el TEAC no se ha pronunciado expresamente, en relación con la aplicación de la exención del art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a entidades mercantiles dependientes íntegramente de una Administración territorial, pero existe una consulta que contiene unos hechos o circunstancias respecto a los que se existe identidad con los correspondientes a la entidad reclamante, que ha aplicado en sus autoliquidaciones el régimen tributario establecido en dicha consulta, sin que en ningún momento el órgano gestor haya cuestionado tal identidad de hechos o circunstancias. Por tanto, el órgano de gestión debió aplicar los criterios reflejados en la citada consulta al dictar su acuerdo de liquidación, con independencia de su discrepancia respecto a los mismos. De acuerdo con todo lo anterior, el TEAC declara no ajustados a Derecho los acuerdos de liquidación impugnados, procediendo su anulación.
(TEAC, de 22-10-2015, RG 6354/2012)
Existiendo regularizaciones sancionables y no sancionables la base de la sanción se debe aplicar sobre el incremento de renta neta que se corresponda con regularizaciones sancionables
El contribuyente alega la vulneración del principio de legalidad penal, pues considera que la Inspección ha llevado a cabo una cuantificación de la sanción de forma arbitraria e injustificada, por carecer la norma de previsión al respecto. En concreto, considera que el art. 8 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario) es sólo aplicable a las infracciones previstas en los arts. 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003 (LGT) pero no a las previstas en el art. 195 de dicha Ley, que es la infracción cometida y sancionada por la Inspección. Pues bien, el art. 8 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario) establece la forma de calcular la base de la sanción en los supuestos en que en la regularización practicada existan cantidades sancionables y no sancionables, y al existir en este caso ajustes sancionables y no sancionables la Inspección lo aplica. Como puede observarse no se trata de un cálculo arbitrario ni tampoco injustificado, sino de una consecuencia lógica de la coexistencia de ajustes sancionables y no sancionables. Así, siendo cierto que el art. 8 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario) aplicado por la inspección se refiere sólo a las infracciones tipificadas en los arts. 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003 (LGT), no obstante, el Tribunal Central entiende que aunque no esté expresamente previsto en la norma, existiendo regularizaciones sancionables y no sancionables la base de la sanción se debe aplicar sobre el incremento de renta neta que se corresponda con regularizaciones sancionables.
(TEAC, de 08-10-2015, RG 4348/2013)
Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución
La cuestión que se plantea es si procede la devolución de las cuotas soportadas por el recurrente transcurridos cuatro años desde su devengo. Pues bien, hay que distinguir entre el derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA y el modo de ejercitarlo. Así, una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria. El derecho de crédito que se ha generado y cuyo contenido es el exceso de cuotas soportadas no compensadas, existe y no ha decaído, sino que tiene una vigencia de cuatro años. En cuanto al modo de recuperar el IVA soportado caducado y los intereses de demora, el Tribunal Supremo establece que, si se ha optado por la vía de la compensación, una vez transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de ésta, surgirá un derecho autónomo a obtener su devolución que podrá ser ejercitado ante la Administración tributaria a través de una petición ad hoc no contemplada en la Ley 37/1992 (Ley IVA), por lo que habrá que acudir a la Ley 58/2003 (LGT) y, puesto que no estamos ante ningún ingreso indebido, deberá aplicarse lo dispuesto para las devoluciones derivadas de la normativa del tributo. En cuanto a los intereses de demora, habrá que estar en cada caso concreto a los hechos concurrentes.
(TEAC, de 22-09-2015, RG 1443/2013)
No han de entenderse incluidas las NIC entre las normas contables que delimitan el resultado contable del que se partirá para calcular la base imponible del IS
La base imponible del grupo fiscal se determina, según la normativa del Impuesto sobre Sociedades, partiendo del resultado contable, realizando las correcciones correspondientes según los preceptos establecidos en la normativa del Impuesto. A estos efectos, para la obtención del resultado contable nos ajustaremos al Código de Comercio y al resto de leyes relativas a dicha obtención, así como a las disposiciones que se dicten para desarrollar dichas normas. En este sentido, la DGT señala que entre las normas contables que delimitan el resultado contable del que se partirá para calcular la base imponible, no han de entenderse incluidas las Normas Internacionales de Contabilidad.