Impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad en los que concurren dos supuestos de responsabilidad tipificados en la norma de manera independiente
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija como criterio que cuando se impugne un único acuerdo de declaración de responsabilidad y en el mismo concurran o se acumulen dos supuestos de hecho distintos, tipificados de forma independiente en la Ley 58/2003 (LGT) a efectos de la derivación de responsabilidades, debe examinarse la procedencia de cada supuesto de forma individual, a efectos de acordar bien la retroacción de actuaciones al amparo del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), bien su anulación, bien su procedencia con arreglo a Derecho.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los casos en los que se impugne un único acuerdo de declaración de responsabilidad, pero en el mismo concurran o se acumulen dos supuestos de hecho distintos de responsabilidad, tipificados de forma independiente en la Ley 58/2003 (LGT), resulta ajustado a Derecho que la resolución no se pronuncie sobre uno de dos los supuestos de declaración de responsabilidad, por el hecho de que en el otro supuesto de declaración de responsabilidad comprendido en el mismo acuerdo único, resulte procedente la retroacción de actuaciones, a efectos de que pueda aplicarse la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT).
El art. 43 de la Ley 58/2003 (LGT) regula dos supuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas distintos que, aunque exigibles en ambos casos a quien actúe en calidad de administrador de hecho o de derecho de las personas jurídicas, se encuentran sujetos a requisitos distintos. En concreto, en el apdo. a) se recoge la responsabilidad subsidiaria del administrador de persona jurídica que ha cometido infracciones tributarias como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes que le son propios, por lo que su responsabilidad se hace extensiva también a las sanciones, mientras que en el apdo. b) se recoge la responsabilidad subsidiaria del administrador de persona jurídica que ha cesado en su actividad con deudas pendientes no habiendo adoptado las medidas necesarias para evitar su impago, sin que el alcance de su responsabilidad se extienda a las sanciones que se hayan impuesto.
En los casos que dan lugar al criterio aquí controvertido, nos encontramos con dos declaraciones de responsabilidad distintas, una de ellas, la regulada en el art. 43.1.a) en cuyo alcance sí se incluyen las sanciones y la regulada en el art. 43.1.b) cuyo alcance no incluye las sanciones, acuerdos que puede venir dictados en unidad de acto o bien constituir dos actos administrativos independientes.
Pues bien, en los acuerdos de declaración subsidiaria comprensivos de dos o más supuestos de responsabilidad, y diferentes en cuanto a los requisitos exigidos y su alcance, la revisión debe extenderse a cada uno de los supuestos de hecho impugnados sin que quepa la retroacción de actuaciones cuando el alcance del supuesto examinado no comprenda sanción alguna.
Por lo tanto, la aplicación retroactiva del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), solamente será aplicable en aquellos acuerdos de declaración de responsabilidad en los que se incluyan las sanciones y ante la impugnación de cualquier otro supuesto, como es la declaración de responsabilidad en virtud del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), es imprescindible su examen de forma individual, determinando en su caso, la procedencia de la declaración de responsabilidad dictada sin que resulte afectada por la anulación del acuerdo o la retroacción de actuaciones que pueda ser de aplicación a otro supuesto de hecho.
Así, si en relación a los supuestos de declaración de responsabilidad en los que es aplicable de forma retroactiva el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) es preciso, tras la concesión del trámite de audiencia, entrar a resolver sobre los motivos de fondo que sustentan la responsabilidad, con mayor motivo es preciso entrar a resolver sobre el fondo todas las cuestiones que se planteen en relación a las declaraciones de responsabilidad atribuidas al responsable por otros presupuestos de hecho, independientemente de que se hayan dictado en una acuerdo de forma autónoma o en unidad de acto.
Por consiguiente, procede estimar el recurso interpuesto fijando como criterio el que ya adelantamos: en las resoluciones económico-administrativas referidas a los supuestos de responsabilidad a) y b) del art. 43.1 de la Ley 58/2003 (LGT), tanto si han sido declaradas de forma conjunta o separada, la revisión debe hacerse respecto de cada uno de los supuestos de forma separada, sin que la aplicación retroactiva del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) al supuesto a) determine su aplicación al supuesto b) que, por el contrario, debe ser objeto de examen y pronunciamiento independiente.