Selección de jurisprudencia. Febrero 2016 (1.ª quincena)
- La toma de decisiones por un familiar en el seno de una entidad hace vinculadas las relaciones a efectos del valor en aduana
- No hay vacío legal que impida que las Juntas Arbitrales del Concierto y del Convenio resuelvan en conflictos entre las propias Haciendas Forales: País Vasco y Navarra son “territorio común” a esos efectos
- El retenedor del no residente no está obligado a tener la documentación que exima o beneficie al no residente antes de practicar la retención
- La Observación al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE hecha por España carece de eficacia retroactiva
- Para exigir al condenado por delito fiscal los intereses de demora, el juez penal debe condenar a ello y fijar su importe
- La falta de arriendo de los inmuebles afectos a la actividad no obsta la deducibilidad de los gastos relativos a los mismos
- La falta de inclusión en la memoria de los datos relativos a la reinversión no supone ni la pérdida del derecho al beneficio fiscal ni la imposición de sanción
La toma de decisiones por un familiar en el seno de una entidad hace vinculadas las relaciones a efectos del valor en aduana
Si bien tanto la el Código Aduanero Comunitario como su Reglamento de aplicación sólo regulan la vinculación entre familiares como personas físicas, el riesgo de que las personas con relación de parentesco influyan en el precio de las mercancías importadas también existe en caso de que el vendedor sea una persona jurídica en el seno de la cual un pariente del comprador puede influir en el precio de venta en beneficio de este último. Pues bien, teniendo en cuenta que hay que interpretar las normas según la finalidad última perseguida y que la normativa de la Unión relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, esa conclusión es evidente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2016, asunto n.º C-430/14)
No hay vacío legal que impida que las Juntas Arbitrales del Concierto y del Convenio resuelvan en conflictos entre las propias Haciendas Forales: País Vasco y Navarra son “territorio común” a esos efectos
No es la primera vez que el Tribunal Supremo señala esta conclusión, si bien esta vez lo hace con más contundencia por cuanto la Diputación Foral recurrente pretende poner de manifiesto el vacío legal que se produce en este tipo de conflictos entre los territorios forales entre sí que, en su opinión, no puede ser dirimido por las Juntas Arbitrales del Convenio o del Concierto entre el Estado y las Comunidades forales. Pues bien, el Tribunal Supremo afirma que los territorios forales son "territorio común" a los efectos de entender planteado el conflicto y justificar la intervención de la respectiva Junta Arbitral. Ciertamente -él mismo lo reconoce-, tal desenlace puede provocar colisiones cuando ambas Juntas se consideren competentes, pero resulta una solución mucho más satisfactoria que concluir que en semejantes casos existe una laguna cuyo vacío resulta imposible de colmar, debiendo asumirse el frustrante resultando de que cuando los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra entran en conflicto nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto órgano administrativo competente para su resolución –recuerda asimismo el carácter instrumental y meramente administrativo de las Juntas Arbitrales, cuya intervención opera como presupuesto de procedibilidad del posterior proceso jurisdiccional en el que ha de resolverse de manera definitiva el conflicto, lo cual hace de este tema una cuestión sensible-.
(Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2016, rec. n.º 916/2014)
El retenedor del no residente no está obligado a tener la documentación que exima o beneficie al no residente antes de practicar la retención
El Tribunal sale al paso de la decisión de la Administración, refrendada en vía administrativa, de considerar incorrecta la falta de retención sobre los dividendos pagados por una entidad residente a otra que lo es en otro Estado de la UE por el hecho de que cuando nació la obligación de retener, la entidad española no tenía en su poder la documentación que justificaba la exención del dividendo pagado. La sentencia concluye que si la entidad pagadora de los dividendos dispuso durante el ejercicio de la justificación documental de la residencia de la sociedad matriz y si la certificación abarcaba todo el período impositivo, puesto que ni la norma legal ni la reglamentaria exigen la disposición previa de tal certificación, la exigencia introducida caprichosamente por la Inspección tributaria, y avalada por el TEAR, de la disponibilidad previa de tal certificación, resulta arbitraria.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de noviembre de 2015, rec. n.º 568/2013)
La Observación al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE hecha por España carece de eficacia retroactiva
Según expone el Tribunal, los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE y la Observación que hizo España al Comentario al art. 12 no constituyen meros medios de interpretación de situaciones existentes y dudosas que por eso necesiten aclaración, sino que se trata de la introducción de nuevos criterios por los que regir determinadas situaciones, y más propiamente decisiones -en este caso la de acotar el régimen de gravamen sólo en el Estado de residencia del perceptor a una clase o modalidad de software, el estandarizado, que no incluye derecho de adaptación ni de reproducción-. Así las cosas, concluye el Tribunal que estamos ante un cambio normativo, una reserva de soberanía fiscal, que debe aplicarse desde el momento en que se produce, por lo que su eficacia y la de cualquier Comentario u Observación alcanzará a los Convenios existentes, pero sólo a partir de la fecha de publicación.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de octubre de 2015, rec. n.º 1627/2011)
Para exigir al condenado por delito fiscal los intereses de demora, el juez penal debe condenar a ello y fijar su importe
No basta la condena por la comisión de ilícito penal, es necesario que la sentencia penal firme condene además al acusado a reparar los daños y perjuicios causados a la Administración tributaria y fije su importe, para que ésta proceda a su exacción. Aun cuando la responsabilidad civil aneja al delito ha de comprender los intereses de demora, en este supuesto el juez penal sentenciador no emitió pronunciamiento sobre ese extremo, y en consecuencia, le está vedada a la Hacienda Foral su liquidación, ante la ausencia de título de ejecución válido para hacer efectiva la deuda tributaria. La consecuencia que lleva aparejada la inexistencia de título habilitante para la exacción de la responsabilidad civil es la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación por concurrir la causa del art. 225.1.e) Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria).
(Tribunal de Justicia del País Vasco, de 20 de octubre de 2015, rec. n.º 342/2014)
La falta de arriendo de los inmuebles afectos a la actividad no obsta la deducibilidad de los gastos relativos a los mismos
Con base en la premisa de que la correlación entre gastos e ingresos no atiende a la generación de los segundos sino a la producción del gasto necesario adecuado para la obtención del ingreso, el Tribunal da por hecho que puede ocurrir que no obstante el gasto, no se produzca el ingreso o que este sea inferior al producto del primero. Así, tratándose de gastos correctamente contabilizados y con relación directa con los ingresos, no puede objetarse su deducción, como en el caso de la actividad de explotación de bienes inmuebles en el supuesto de que esta última no produzca ingresos. Y es que, la afectación o destino no consiente que, en función de la efectiva o no efectiva utilización del bien, se suspenda el ciclo o período de amortización del inmovilizado o el devengo e ingreso de los tributos generados por su titularidad o por otra causa; esto es, gastos necesarios para mantener el bien en condiciones de funcionamiento o servicio que lo hagan apto para producir ingresos.
(Tribunal Superior del País Vasco, de 14 de octubre de 2015, rec. n.º 685/2014)
La falta de inclusión en la memoria de los datos relativos a la reinversión no supone ni la pérdida del derecho al beneficio fiscal ni la imposición de sanción
Si tenemos en cuenta la jurisprudencia de los últimos años vemos que el criterio de los distintos tribunales al respecto es de lo más variopinto. En esta ocasión, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en remisión a reciente sentencia del Tribunal Supremo, adopta un criterio de “manga ancha”, permitiendo el disfrute del beneficio fiscal a pesar de la falta de mención en la memoria, si bien la declaración se presentó correctamente cumplimentada en la casilla correspondiente y la Administración ha tenido a su disposición toda la documentación que acreditaba el derecho a la reinversión. Asimismo, considera que no cabe la aplicación de sanción alguna al sujeto pasivo, lo cual da todavía más relevancia al pronunciamiento en términos comparativos con otros sobre idéntica cuestión.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de septiembre de 2015, rec. n.º 179/2013)