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1. Introducción

En la organización territorial del Estado, que se diseña en el artículo 133 de la Constitución española, existen tres niveles de Administraciones públicas que tienen reconocidas competencias en el ámbito tributario:

  • Estado.
  • Comunidades autónomas.
  • Entidades locales.

Los artículos 31.3 y 133 de la Constitución reconocen el principio de reserva de ley en materia tributaria, de forma que los tributos deben venir regulados en una norma con rango de ley.

Se desprende del artículo 133 de la Constitución española, por una parte, la potestad originaria del Estado para establecer tributos y, por otra, la potestad de las comunidades autónomas y de las entidades locales para establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En este mismo artículo se reproduce el mapa de titularidad y competencia de las distintas haciendas territoriales para el establecimiento de tributos.

En consecuencia, la traslación del contenido del artículo 133 de la Constitución se plasma en el artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), en los siguientes términos:

«1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley.

2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.»

Con relación a los principios que rigen el sistema tributario, se establecen en el artículo 3.1 de la LGT:

«La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.»

Principios en materia tributaria que se invocan en el artículo 31.1 de la Constitución y que la LGT hace suyos como principios de ordenación. Dice la Constitución que:

«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Por otro lado, el apartado 2 del artículo 3 de la LGT regula los principios de aplicación de las normas tributarias, principios dirigidos a las Administraciones tributarias, limitando sus funciones en el momento de exigir tributos a cada uno de los sujetos obligados. Estos son los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos.

Y, por último, es relevante destacar el artículo 6 de la LGT, en cuanto a la impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, en el que se reconoce el carácter reglado de los mismos y su impugnabilidad en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes.