ICIO: Instalación de planta fotovoltaica (ampliación o reducción del Proyecto inicial)
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife) en su Sentencia de 20 de noviembre de 2015 entendió que se había producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar la obra correspondiente a la primera fase del proyecto ya que pudo girar la correspondiente liquidación desde que tuvo constancia de la terminación de esas obras que es el hecho que determina el inicio del plazo de la prescripción. En el caso de autos, la liquidación impugnada se refiere a un Proyecto de instalación de planta fotovoltaica ejecutado en dos fases.
La licencia inicial autorizó un proyecto de 2.5 MW y se giró liquidación provisional. El 18 de septiembre de 2008 se solicitó licencia de ocupación respecto de la fase 1ª que es la parte de la obra que se hallaba terminada aportando el certificado final de obras, que fue otorgada posteriormente sin objeción alguna y el 1 de octubre de 2008 se autorizó la licencia de actividad. El 1 de diciembre de 2008 la entidad solicitó una modificación del proyecto para su ejecución en dos fases: una primera de 1.2 MW que ya se había terminado; y la segunda de 1.3 MW correspondiente al resto de las instalaciones previstas en el proyecto inicial. La ejecución en dos fases obtuvo autorización municipal el 5 de marzo de 2009.
La liquidación definitiva, que comprendía ambas fases del proyecto ejecutadas por separado, fue notificada el 4 de octubre de 2012, por ello el Tribunal entiende que el Ayuntamiento ya no puede liquidar las obras llevadas a cabo en la primera fase del proyecto ya que pudo girar la correspondiente liquidación desde que tuvo constancia de la terminación de las obras que es el hecho que determina el inicio del plazo de la prescripción. Sin embargo, la decisión del Tribunal no es unánime y así lo demuestra el Voto particular de uno de sus magistrados que sostiene no es razonable afirmar que la Administración local pudo liquidar el ICIO, cuando es un hecho incontestable que las obras no se ajustaban al proyecto aprobado y no se sabía si se aprobaría el proyecto modificado, que se presentó con posterioridad.
Al margen de la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración local a liquidar el Impuesto, la Sala confirma la posibilidad de que el Ayuntamiento gire una liquidación provisional complementaria con motivo de la inclusión en la base imponible del valor de los paneles fotovoltaicos con base en la STS, de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009. El Tribunal entiende que la debida identidad entre lo que es susceptible de liquidación provisional y definitiva no impide que, si no hay liquidación provisional, se gire la definitiva ni tampoco que ésa corrija jurídicamente la provisional [Vid. STS de 21 de mayo de 1998, recurso n.º 7173/1992]. Por el contrario debe excluirse de la base imponible la partida de gastos de transporte y despacho de aduanas por importe de 30.000 euros, pues así lo ha admitido expresamente la Administración pues no forma parte del «coste de ejecución material».
En el caso también referido a la construcción de un parque fotovoltaico pero en el que la obra finalmente ejecutada es de menor entidad que aquella para la que se solicitó al licencia la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de enero de 2016 afirma que siendo cierto que el cálculo del Impuesto habrá de efectuarse sobre el coste efectivo de la obra efectiva y verdaderamente realizada, ello exige la comprobación previa del Ayuntamiento, ya que en la gestión del Impuesto existe en primer lugar la liquidación provisional y después la definitiva, comprobación que examina la obra efectivamente realizada, de forma que de ser cierto que se ha ejecutado una obra de menor entidad que la contemplada en el proyecto sobre el que se ha girado la liquidación provisional aquí impugnada, el Ayuntamiento vendrá obligado a girar la liquidación definitiva conforme al coste real y efectivo de la obra efectivamente realizada, e inclusive para el caso de ser menor esa obra ejecutada deberá proceder al reintegro a la parte recurrente de la cuantía que en derecho correspondiere.
La base liquidable sobre la cual ha de practicarse la liquidación provisional es el coste real del proyecto presentado. Y es que no cabe duda que las instalaciones que en él aparecen forman un conjunto único y una sola instalación productora de esa energía que se obtiene a través de los distintos módulos que en él se contemplan de forma que una y otra son absolutamente indispensables para el correcto funcionamiento de la planta fotovoltaica. Por tanto, no solamente la obra civil debe ser el quantum de la base imponible, como pretendía la parte recurrente y apelante sino también el coste de las instalaciones fotovoltaicas que se contemplan en el mismo [Vid. STS de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación en interés de ley n.º 102/2010 (NFJ044996)].