Selección de jurisprudencia. Febrero 2016 (2.ª quincena)
- La mera actualización de una norma, sin afectar a su fondo, no reabre el plazo para su impugnación directa
- Una sentencia penal absolutoria impide a la Administración tributaria liquidar y sancionar si lo hace con base en el mismo sustrato fáctico
- La ausencia de notificación del valor catastral invalida la liquidación del IBI
- El silencio de la Administración ante la solicitud de prórroga para presentar la liquidación del ISD es positivo
- Concesión del aplazamiento de la deuda tributaria cuando se está en situación de riesgo social
- La visita al inmueble del perito no garantiza que la motivación de la valoración sea suficiente
- Acreditada la inexistencia de incremento de valor de la finca transmitida debe anularse la liquidación del IIVTNU
La mera actualización de una norma, sin afectar a su fondo, no reabre el plazo para su impugnación directa
Según el Tribunal Supremo, no es posible reabrir el plazo para la impugnación directa de una disposición reglamentaria con ocasión de una reforma puntual que en nada afecta al contenido original, a medida en que fuesen incorporándose interesados a su ámbito de aplicación, por la imposibilidad de recurrir modificaciones anteriores, sin que ello suponga una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el acceso a la jurisdicción para reclamar el control de legalidad de las disposiciones y actos administrativos, pues este control sigue vivo y puede ser demandado, pero de forma indirecta, con ocasión de los actos de aplicación de la disposición que afecten al interesado y para cuya impugnación esté legitimado.
(Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 72/2015)
Una sentencia penal absolutoria impide a la Administración tributaria liquidar y sancionar si lo hace con base en el mismo sustrato fáctico
En el entorno de una trama de fraude de IVA por una supuesta operación carrusel, el Tribunal vuelve a recordar, como ya ha hecho en otras ocasiones, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del TS, que los hechos reconocidos en una sentencia penal absolutoria vinculan a la Administración tributaria en sus actuaciones tendentes a la liquidación y a la sanción si se basan exactamente en los mismos, sin aportar ninguna otra consideración fáctica, lo cual es una de las manifestaciones del principio non bis in ídem -imposibilidad de seguirse dos procedimientos distintos por un mismo hecho-.
(Audiencia Nacional, de 22 de diciembre de 2015, rec. n.º 591/2013)
La ausencia de notificación del valor catastral invalida la liquidación del IBI
Dos sociedades distintas interpusieron sendos recursos contra la liquidación del IBI correspondiente a 2008 de estas empresas, que fueron acumulados en el Juzgado. Con posterioridad una de ellas se transformó en sociedad de responsabilidad limitad y absorbió a la otra, que se extinguió por fusión societaria, adquiriendo al absorbente por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida y todos los derechos y obligaciones de aquella. Frente a la liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento demandado correspondiente al ejercicio 2008 a la sociedad absorbida, esa empresa ya expuso en su demanda la falta de notificación individual de los valores catastrales de los inmuebles de los que era titular, y así lo demuestra adjuntando el documento presentado en el Catastro denunciando precisamente la falta de notificación de ese valor catastral nuevo. Así mientras el Catastro sí notificó a la empresa absorbente ese nuevo valor catastral en el que se le daba tratamiento de BICE al Puerto y pudo interponer esa mercantil la reclamación económico-administrativa correspondiente, no ocurrió lo mismo con la absorbida. Como la notificación debía efectuarse con carácter previo al 1 de enero de 2008, es claro que lo que en autos se ha demostrado es que la parte manifiesta tal conocimiento de nuevos valores en el escrito presentado ante el Catastro el 26 de marzo de 2008, que no antes, y el hecho de no haber demostrado la demandada y apelada que sí tenía tal conocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2008, la omisión de aquella notificación en el plazo hábil para ello, determinó que no pudieran tener firmeza los nuevos valores catastrales en relación a esa concreta mercantil para el ejercicio 2008. De la prueba practicada en esta segunda instancia el Catastro ha informado que las notificaciones del procedimiento de determinación del valor catastral de bienes inmuebles de características especiales y cuyos valores eran de aplicación a partir del 1º de enero de 2008 fueron emitidas y enviadas a nombre de la empresa absorbida, pero con su anterior denominación, no constando la fecha de su recepción. Por lo tanto queda probado con claridad que no hubo notificación correcta a la mercantil absorbida, defecto que invalida la liquidación impugnado. Por otro lado debe confirmarse la liquidación girada a la empresa absorbente que sí fue debidamente notificada.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de enero de 2016, recurso n.º 32/2015)
El silencio de la Administración ante la solicitud de prórroga para presentar la liquidación del ISD es positivo
En este caso sí se concedió la prórroga, lo que hace que el hecho de no haberse atendido en plazo, pero sí poco después, y a falta de una resolución de archivo, en modo alguno pueda entenderse como una denegación de la prórroga interesada. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, obviamente completa, o sea, con los documentos exigidos, se entenderá concedida la prórroga de no haberse notificado acuerdo en contra. Así las cosas, y frente a la tesis mantenida por los recurrentes, puede afirmarse que sí se concedió de manera presunta la prórroga interesada, al menos hasta el 8 de marzo de 2005, de suerte que cuando el 27 de febrero de 2009 se presentaron las autoliquidaciones con la mención de prescrito, lo cierto es que aún no se había producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, que se vio por tanto interrumpida por aquella presentación.
Concesión del aplazamiento de la deuda tributaria cuando se está en situación de riesgo social
El Tribunal obliga a la AEAT a conceder el aplazamiento solicitado por una persona de escasos recursos. No se trata de analizar la viabilidad de una actividad empresarial, como la expresión dificultades económico-financieras de carácter estructural en se basó la Administración para denegarlo, sino que se está ante una cuestión social de supervivencia y mientras no conste un persistente ánimo rebelde al cumplimiento de las obligaciones fiscales, por ejemplo, intentos de ocultar el patrimonio, o falta de seriedad en la oferta de pago aplazado, no debe descartarse otorgar al contribuyente que se encuentra en esta situación de riesgo social una nueva oportunidad de pago, aun en el caso de que mantenga otras deudas con la Hacienda Pública.
La visita al inmueble del perito no garantiza que la motivación de la valoración sea suficiente
Una cosa es que la visita al inmueble a valorar sea necesaria para apreciar determinadas características del mismo y otra distinta que sea suficiente, pues podría no serlo en función de las concretas circunstancias que concurran, que es lo que se entiende que acontece en el supuesto litigioso. Producido el hecho imponible el 10 de mayo de 2010 la visita del técnico de la Administración, tuvo lugar el 24 de junio de 2013, esto es, más de tres años después, extremo que en el caso resulta relevante en la medida en que la parte actora ha acreditado de manera bastante que durante ese periodo se hicieron en el edificio en conjunto y en parte de los pisos y locales unas obras de reforma, rehabilitación y conservación que obviamente influyeron en su estado respecto del que tenía a la fecha en que se devengó el impuesto y que no consta que hayan sido tenidas en cuenta, no solo en los dictámenes del técnico de la Administración que sirvieron para fijar las bases imponibles sino tampoco en el informe acompañado con la contestación a la demanda de la Administración Autonómica, en el que ninguna referencia o consideración se hace a aquellas obras, que incluyen aspectos tales como la fachada del inmueble, la instalación eléctrica o de calderas o cambios en los ascensores y que la parte recurrente señala que alcanzaron un importe próximo a los cien mil euros, por lo que no puede estimarse que se trate de un aspecto intrascendente. En los dictámenes cuestionados no se han tenido en cuenta los arrendamientos existentes. Debe anularse tanto la resolución impugnada como las liquidaciones de que trae causa, debido no tanto a la falta de motivación de las comprobaciones de valores como a la motivación errónea de las mismas en atención a las circunstancias concurrentes en los inmuebles valorados que no han sido consideradas en ellas, lo que determina que la Administración Autonómica no podrá hacer una nueva valoración de los inmuebles que aquí interesan, puesto que ya se anularon anteriormente otras liquidaciones por falta de motivación de los valores comprobados.
Acreditada la inexistencia de incremento de valor de la finca transmitida debe anularse la liquidación del IIVTNU
La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011 , y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015,]. A efectos probatorios, obra en el expediente administrativo la escritura de compraventa en donde consta un precio de compra 5.108.603 euros. La escritura de compraventa que documenta la transmisión origen de la liquidación del IIVTNU consta asimismo en las actuaciones con un precio de venta de 3.000.000 euros, que se corresponde con el del informe de valoración en el que se incluyen referencias que coadyuvan a la aceptación de la certeza de dicho precio. Valorando conjuntamente los distintos medios de prueba aportados por la recurrente, aquí apelante, y las alegaciones y circunstancias del concreto y específico supuesto que se analiza, a juicio de la Sala, existen suficientes elementos para considerar acreditada la inexistencia, en términos económicos y reales, del incremento del valor de la finca transmitida. En consecuencia, no se da el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no puede exigirse. La liquidación del IIVTNU ha de ser anulada, procediéndose, en su caso, a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora correspondientes.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2015, recurso n.º 193/2014)