Selección de jurisprudencia. Marzo 2016 (2.ª quincena)
- El adelanto de la Región de Murcia en la consideración del valor de subasta en las fincas hipotecadas como método de comprobación de valores, le ha costado la inconstitucionalidad
- La actividad de promoción y desarrollo internacional de una Comunidad Autónoma desarrollada por una sociedad anónima de capital mayoritariamente público no se encuadra dentro de la no sujeción al IVA
- La ineficacia del acta suscrita por persona sin autorización es predicable de todas las actuaciones del procedimiento inspector
- La ausencia reiterada de cumplimentación de lo requerido no justifica el alargamiento irracional de las actuaciones inspectoras
- A los dividendos calificados como tales tras la consideración de una operación como simulada no les resulta aplicable el tratamiento fiscal establecido para los mismos
- No es incongruente dar la razón al recurrente sin analizar si el supuesto cabe o no en la norma aplicable, con base en la respuesta positiva contenida en las consultas tributarias vinculantes que ha obtenido de la Administración
- Aplazamiento del pago de deudas tributarias: declaración de concurso no equivale a insolvencia estructural
- Sociedades patrimoniales: sociedad titular de valores poseídos con el fin de gestionar la participación
- Deducción en el IS por actividades de exportación
- Deducibilidad en el IS de la provisión por depreciación de cartera aunque no se documente en escritura notarial
- Regularización de retenciones del trabajo
El adelanto de la Región de Murcia en la consideración del valor de subasta en las fincas hipotecadas como método de comprobación de valores, le ha costado la inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional ha contestado a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo sobre el art. 6.1.1.c) de la Ley 15/2002 de la Región de Murcia (Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales), declarando su inconstitucionalidad por incluir entre los métodos de comprobación de valores al señalado, que a su vez no estaba incluido entre los criterios de la norma estatal -Ley 58/2003 (LGT), en su redacción original-, ni estaba recogido en la normativa propia del tributo, dado que el art. 46.2 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) se remite sin más a lo establecido en la Ley General Tributaria, sin añadir ningún otro medio de comprobación a los previstos en la normativa general. Así las cosas, lo ha declarado inconstitucional y nulo entre el 1 de enero de 2003 (fecha de su entrada en vigor) y el 30 de noviembre de 2006 (fecha a partir de la cual se incorporó a la Ley General Tributaria el medio de en cuestión), ambos inclusive, por superar el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas sobre los tributos cedidos, pudiendo únicamente considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme.
(Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2016, sentencia n.º 25/2016)
La actividad de promoción y desarrollo internacional de una Comunidad Autónoma desarrollada por una sociedad anónima de capital mayoritariamente público no se encuadra dentro de la no sujeción al IVA
Para que una prestación no esté sujeta al IVA es preciso que se realice por parte de un organismo público y en el ejercicio de sus funciones públicas; si no concurren ambos condicionantes la operación estará sujeta al IVA. Pues bien, en el caso de autos -el de una sociedad anónima, propiedad de una entidad pública, pero con capital no enteramente público, dedicada a la promoción y desarrollo internacional de una Comunidad Autónoma-, por razones subjetivas nos encontramos ante un ente que es sujeto pasivo del IVA, y, por razones objetivas, la actividad ejecutada ha de considerarse incluida en la órbita de las actividades económicas sujetas a este Impuesto, pues la actividad efectuada lo es de modo independiente, y su naturaleza económica no es cuestionable con la abstracción de los fines y resultados pretendidos. No resulta aplicable por tanto, la no sujeción del art. 7.Ocho Ley 37/1992 (Ley IVA). No opinó así el TSJ de Madrid en la sentencia impugnada, que es anulada por el Tribunal Supremo.
(Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016, rec. n.º 2257/2014)
La ineficacia del acta suscrita por persona sin autorización es predicable de todas las actuaciones del procedimiento inspector
Según el Abogado del Estado -recurrente en este caso-, la única actuación que resultó incorrecta fue la suscripción del acta de disconformidad, que requería que la representación del asesor fiscal, otorgada por el presidente de la cooperativa inspeccionada, fuese otorgada con la autorización del consejo rector de la misma, por lo que si bien se puede aceptar que dicho acto no produjo efecto interruptivo de la prescripción, dicha conclusión no puede extenderse a las actuaciones, trámites y contestación efectuadas en el procedimiento inspector. Sin embargo, el Tribunal Supremo, tiene una opinión contraria al respecto, y entiende que la misma ineficacia del acta suscrita por persona sin autorización suficiente debe predicarse respecto de todas las actuaciones, diligencias o trámites del procedimiento inspector, produciéndose la inexistencia del acto administrativo, por falta del procedimiento administrativo adecuado seguido con intervención del interesado, que, por ello, ha de equipararse a la nulidad de pleno Derecho, no produciendo por tanto el efecto interruptivo de la prescripción.
(Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2016, rec. n.º 1315/2014)
La ausencia reiterada de cumplimentación de lo requerido no justifica el alargamiento irracional de las actuaciones inspectoras
El Tribunal Supremo vuelve a echar mano de su doctrina jurisprudencial que niega la imputación de dilaciones indebidas en aquellos en los que, pese a existir en principio un incumplimiento imputable al obligado tributario, la Administración no actúa diligentemente. Así, el incumplimiento de lo requerido por la Inspección al obligado tributario -en el caso de autos a comparecer-, no le licenciaba a interrumpir las actuaciones de un modo irracional, imputándole 5 meses de dilaciones al contribuyente por el tiempo transcurrido desde su incomparecencia hasta que se le volvió a requerir y compareció. La Inspección no debió alargar su inactividad esos 5 meses, máxime teniendo en cuenta los 12 de que dispone para culminar un procedimiento de regularización.
(Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2016, rec. n.º 2130/2014)
A los dividendos calificados como tales tras la consideración de una operación como simulada no les resulta aplicable el tratamiento fiscal establecido para los mismos
Que las rentas satisfechas fueran calificables como "dividendos", no significa que fueran "dividendos" en sentido técnico, en cuanto no procedían, ni podían proceder, de la distribución de los beneficios generados que hubieran tributado en España, al tener su origen en el pago que la adquirente de las participaciones satisfizo como consecuencia de la financiación obtenida de terceros -los hechos se producen en el entorno de una compraventa con apalancamiento (LBO) y posterior recap, realizadas al objeto de eludir un importante reparto de dividendos-. Por tanto, no siendo técnicamente dividendos, no se puede reclamar el tratamiento tributario que se les dispensa en el Derecho Tributario español, incluidos beneficios fiscales.
(Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2016, rec. n.º 3976/2014)
No es incongruente dar la razón al recurrente sin analizar si el supuesto cabe o no en la norma aplicable, con base en la respuesta positiva contenida en las consultas tributarias vinculantes que ha obtenido de la Administración
En el planteamiento del tribunal a quo era suficiente el examen y la decisión sobre el motivo que examinó: bastaba con entender que las respuestas a las consultas formuladas eran vinculantes para la Administración para estimar la pretensión objeto del proceso -procedencia de la deducción por actividades de exportación-. Por ello, el examen de los otros fundamentos de la pretensión que configuraban inicialmente el debate procesal devino innecesario ya que, o bien sería redundante en el caso de que fueran acogidos, o bien sería inútil, porque su rechazo no serviría para desestimar la pretensión que el Tribunal entendía suficientemente fundada. Por todo ello, no debe ser tachada de incongruente.
(Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2016, rec. n.º 4121/2014)
Aplazamiento del pago de deudas tributarias: declaración de concurso no equivale a insolvencia estructural
La declaración en concurso del deudor no lleva como consecuencia automática que su insolvencia sea estructural; todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada; por ello, no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas.
(Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2016, rec. n.º 858/2014)
Sociedades patrimoniales: sociedad titular de valores poseídos con el fin de gestionar la participación
La sentencia, siguiendo el criterio anteriormente mantenido por el TEAC, refrenda que cuando la gestión de las participaciones se encomienda a un miembro del órgano de administración, se entenderá que el obligado tributario dispone de los medios materiales y personales. Para el Tribunal: “… en la medida en que lo que la norma trata de asegurar es que los derechos inherentes a una participación significativa, de control, puedan ejercerse de forma que se concluya que tal control es efectivo, pues ello determina la afectación de las participaciones al ejercicio de una actividad económica que no es otra que la realizada por la entidad participada. Por consiguiente, en estos casos la sociedad no es patrimonial”. Por otro lado, en la sentencia se aborda una cuestión interesante en relación con el procedimiento de operaciones vinculadas, pues aunque deja sentado que debe notificarse a la otra parte vinculada la existencia del procedimiento, matiza que “… la omisión de este trámite puede hacerse valer por quien fue preterida en el procedimiento de fijación del nuevo valor correspondiente al de mercado. Pero la recurrente, a la que no se postergó en la determinación del nuevo valor, no puede esgrimir un derecho o interés de un tercero, sin la correspondiente representación al efecto. Esta omisión no invalida el procedimiento respecto al recurrente”.
(Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2015, rec. n.º 282/2013)
Deducción en el IS por actividades de exportación
La sentencia no admite que se pueda aplicar la deducción cuando lo que hace la entidad es vender al exterior mercancías previamente importadas en España. El Tribunal aduce que “La finalidad de la deducción es fortalecer las exportaciones de bienes y servicios desde España. Ello implica necesariamente el fomento de exportaciones de bienes y servicios que tengan su origen en España, pues, de otro modo, el incentivo comprendería la producción de terceros países esto es, supondría un incentivo fiscal a productos y servicios de origen en terceros países, lo cual no parece coherente con el fomento de la actividad económica en nuestro país. En definitiva, se persigue la internacionalización del producto o servicio, elaborado o fabricado y prestado y ofrecido por una empresa española, desde o en España, más allá del marco territorial nacional”.
(Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2015, rec. n.º 205/2013)
Deducibilidad en el IS de la provisión por depreciación de cartera aunque no se documente en escritura notarial
Se admite que las aportaciones para compensar pérdidas mediante la cancelación de créditos se tengan en cuenta a efectos del cálculo de la provisión por depreciación. En el caso examinado, el Tribunal considera que no cabe atribuir a las aportaciones el carácter liberalidad, como hizo la Inspección porque no se dejó constancia en documento notarial, ya que: “... la acreditación de la realidad de aportaciones ante Notario sólo se requiere en el caso de las sociedades anónimas, no en el de las sociedades de responsabilidad limitada” y que “los administradores actuaron con arreglo a los criterios de diligencia exigidos por la jurisprudencia, poniendo de manifiesto a los accionistas la existencia de un desequilibrio patrimonial y decidiendo los accionistas realizar aportaciones que pusieran fin a la situación de desequilibrio económico, desequilibrio puesto de relieve por la información contable existente, siendo posteriormente aprobadas las cuentas anuales en las que se refleja dicha situación”.
(Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2015, rec. n.º 68/2013)
Regularización de retenciones del trabajo
Aunque hubiera transcurrido el plazo para presentar las declaraciones del IRPF, la empresa puede regularizar las retenciones si los trabajadores no hubieran presentado las correspondientes declaraciones. El Tribunal declara que “La obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el trascurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó tuvo en cuenta los perceptores que no habían regularizado su situación la Administración tenía a su disposición los medios para acreditar que perceptores habían presentado tal declaración y quienes”, por lo que se considera ajustada a derecho la liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 26 de enero de 2016, rec. n.º 217/2013)