La caducidad del derecho a la compensación del IVA soportado no excluye el derecho a solicitar su devolución, pero no a la inversa
Si ya en su día las sentencias –la primera de ellas la de 4 de julio de 2007 del Tribunal Supremo que declararon el carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado -compensación y devolución- hicieron correr ríos de tinta, dado el importante contenido pro contribuyente que llevaban ínsito, la sentencia de 17 de marzo de 2016 viene ahora a poner un punto final a esta cuestión de la convivencia entre ambos métodos de recuperación del crédito fiscal, aunque en beneficio en este caso de la Administración.
La cuestión es si cabe establecer la misma conclusión cuando se solicita la devolución primero y, denegada ésta, y transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 99.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se solicita a continuación la compensación, que cuando se solicita la devolución de las cuotas soportadas una vez caducado el derecho a la compensación.
Pues bien, el interés de la sentencia radica en que, precisamente, entiende que la solución jurídica en ambos casos no es la misma. Y es que el orden de los medios elegidos para la recuperación del IVA sí altera el resultado: hasta ahora la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que, caducado el derecho a la compensación, empieza a correr de nuevo un plazo de cuatro años a favor del sujeto pasivo para recuperar el crédito fiscal por el procedimiento de devolución. Sin embargo, en la sentencia que se comenta en estas líneas, en que se analiza el supuesto inverso –en que caducado el derecho a la devolución, se solicita a posteriori la compensación-, el Tribunal Supremo entiende que la conclusión no puede ser la misma. En definitiva, el carácter excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado no es lo universal que hasta ahora se había venido reconociendo.
Los hechos analizados en la sentencia tienen que ver con una entidad que se ve inmersa en un entramado procedimental entre dos Administraciones, la común y la foral, que niegan por cuestiones competenciales relacionadas con su consideración como gran empresa -tras una operación de fusión- y la consiguiente obligación de tributación por el régimen de volumen de operaciones, su obligación de devoverle el crédito de IVA que solicita, y entre procedimiento y procedimiento ve cómo le caduca su derecho a la devolución, solicitando ante la que finalmente es competente la compensación de su crédito, quien finalmente se lo deniega por entenderlo caducado.
La decisión del Supremo provoca la disidencia de uno de sus magistrados, quien emite un duro voto particular, que es el otro interés del pronunciamiento, enfatizando en la injusticia que, en su opinión, sufre la sociedad en cuestión.
En efecto, en su opinión,con esta decisión quiebra el principio de neutralidad del IVA, por cuanto la entidad difícilmente recuperará una importante suma que, de acuerdo con el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene derecho a recobrar. A lo que no cabe oponer, como hizo la sentencia de la que se desmarca, que la ruptura del sistema se produjo por la estrategia adoptada por la entidad, al no combatir hasta sus últimas consecuencias la decisión de no entender probada su fusión -que era la que le hacía tributar por el régimen de volumen de operaciones-, como concluye el Supremo. Recuerda, asimismo, que el principio de neutralidad exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinadas condiciones formales, lo cual no ve óbice a considerar en este caso.
A juicio del magistrado, la negativa a devolver a la entidad las cuotas soportadas “no tiene por causa una irregularidad o un incumplimiento de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la particular distribución del poder tributario interno en nuestro sistema constitucional, circunstancia ajena a la razón de ser y a la mecánica del impuesto mismo”.
Por otro lado, la firmeza de la sentencia que declara no probada suficientemente la fusión, pone en pugna el principio de seguridad jurídica con el de legalidad respecto de la caducidad del derecho a recuperar el IVA, la cual podría haberse salvado, en su opinión, acudiendo al procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos [art. 219 Ley 58/2003 (LGT)], con el argumento de que la sentencia que declaró no probada la fusión estaba basada en una interpretación errónea del Derecho Comunitario.
En definitiva, siguiendo los postulados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2004, el Tribunal Supremo, ante la firmeza de la declaración judicial que declaró no probada la fusión, debió suspender el procedimiento y plantear cuestión prejudicial respecto a si en una situación como ésta puede entenderse caducado el derecho a la recuperación del IVA denegado. En su opinión, la firmeza de la resolución que zanjó el debate sobre la acreditación de la absorción empresarial debía permanecer ajena al derecho a la devolución o deducción de las cuotas tributarias soportadas en exceso y sólo afectar a las Administraciones implicadas para decidir, entre ellas, quién debía devolver pero no, para con criterios ajenos a la regulación del Impuesto, privar a la entidad de la devolución (o de la deducción) a que tenía derecho. En definitiva, el reparto del poder tributario interno no puede realizarse a costa de la neutralidad del impuesto.