Selección de jurisprudencia. Julio 2016 (1.ª quincena)
- No es anticomunitaria una norma que limita la reducción del ISD por adquisición de bienes que hayan pertenecido a herencias anteriores a aquellos que han tributado en ese Estado miembro
- Obligar a traducir una factura, so pena de nulidad, es una medida de efecto equivalente prohibida por el Derecho de la Unión
- La reanudación del procedimiento inspector una vez rebasado su plazo máximo debe denotar una decidida actuación administrativa de terminar lo que no se hizo en plazo para no considerarse interrumpida la prescripción
- La vinculación funcional, y no las formalidades, es la que permite considerar la existencia de establecimiento permanente a través de agente dependiente
- Distribución del valor de los bienes adjudicados en la disolución de entidades transparentes
- Para calificar a una sociedad como patrimonial los créditos a largo plazo a los socios se consideran elementos no afectos, aunque los fondos procedan de la venta de bienes afectos
- Imposibilidad de regularizar la base imponible negativa procedente de un ejercicio ya comprobado por la Inspección, aunque la regularización fuera anulada por los tribunales
- La solidaridad en la deuda aduanera -cuando hay representación indirecta- determina que las actuaciones de investigación y comprobación seguidas con uno de los deudores alcancen al otro
- Conducta que roza la desviación de poder al imponer una sanción a una entidad por no atender tres requerimientos de documentación que ya obraba en poder de la Administración tributaria
- El arrendamiento de una estación de servicio no es un arrendamiento de inmueble, sino uno de industria, por lo que no se exigen los requisitos de empleado y local para calificar la actividad como económica
No es anticomunitaria una norma que limita la reducción del ISD por adquisición de bienes que hayan pertenecido a herencias anteriores a aquellos que han tributado en ese Estado miembro
La libre circulación de capitales no se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones cuando la herencia incluye un patrimonio que en los diez años anteriores a esa sucesión ya fue objeto de una transmisión hereditaria, sólo a condición de que esta última hubiera dado lugar a la percepción del impuesto sobre sucesiones en ese Estado miembro: se trata de una norma que pretende reducir la carga fiscal que grava una sucesión que comprende un patrimonio transmitido entre parientes cercanos que ya dio lugar a una imposición anterior, evitando en parte la doble imposición próxima en el tiempo de ese patrimonio. Pues bien, a la vista de ese objetivo, existe un nexo directo entre la reducción del impuesto sobre sucesiones que prevé la norma interna y la percepción anterior del impuesto sobre sucesiones, dado que esa ventaja fiscal y ese gravamen anterior conciernen al mismo impuesto, al mismo patrimonio y a los miembros cercanos de una misma familia, que se rompe en caso de que el impuesto haya sido abonado en otro Estado, al no tener potestad impositiva sobre la sucesión anterior.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de junio de 2016, asunto n.º C-123/15)
Obligar a traducir una factura, so pena de nulidad, es una medida de efecto equivalente prohibida por el Derecho de la Unión
El art. 35 del tratado de Funcionamiento de la UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa que obliga a las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio al que pertenece la entidad que la debe aprobar a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas únicamente en la lengua oficial de dicha entidad so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas, y es que una normativa así va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se propone -estimular el uso de la lengua oficial de la región lingüística de que se trata y garantizar la eficacia de los controles a cargo de los servicios competentes en materia de IVA-, por lo que no puede considerarse proporcionada.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de junio de 2016, asunto n.º C-15/15)
La reanudación del procedimiento inspector una vez rebasado su plazo máximo debe denotar una decidida actuación administrativa de terminar lo que no se hizo en plazo para no considerarse interrumpida la prescripción
El párrafo segundo del art. 150.2.a) Ley 58/2003 (LGT) dispone que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo de 12 o 24 meses a que está limitado, interrumpe la prescripción. Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello, el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». En definitiva, no se trata de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras. El Tribunal se reitera en su jurisprudencia anterior aunque en términos de mayor contundencia.
(Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2016, rec. n.º 1591/2015)
La vinculación funcional, y no las formalidades, es la que permite considerar la existencia de establecimiento permanente a través de agente dependiente
Como acertadamente señaló la AN en la instancia de este procedimiento, ni siquiera del tenor literal del art. 5.5 del Convenio –con Irlanda- se desprende que la representación deba necesariamente ser directa, sin que tampoco la expresión "en nombre de" implique necesariamente el nacimiento de relaciones entre el comitente y terceros, pues basta que se cree la vinculación del comitente con el contrato celebrado. Lo relevante, por tanto, no es tanto que medie un determinado contrato, un determinado vínculo contractual, sino la vinculación funcional: que el agente posea poderes suficientes para vincular al comitente, dentro del desarrollo habitual de la actividad empresarial conforme a las instrucciones y bajo el control del mismo, de suerte que ha de atenderse no tanto a las formas que unen a comitente y agente como al análisis funcional y fáctico que definen la relación existente realmente manifestada por el alcance y límites de las instrucciones, grado de control, asunción de riesgos y/u organización empresarial, de la que surge la dependencia que debe ser de alcance sustancial y no meramente preparatorio o auxiliar.
(Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2016, recurso n.º 2555/2015)
Distribución del valor de los bienes adjudicados en la disolución de entidades transparentes
Según la norma, la atribución del mayor valor pagado por la participación en la sociedad que se liquida entre los bienes adjudicados (distintos del efectivo) se debe realizar en función del valor neto contable que resulte del balance final de la liquidación. Como la Inspección solicitó a la recurrente desglose por ejercicios del valor neto contable en su Balance de liquidación final, contestando la entidad que la “distribución se realizó en función de la edificabilidad de las fincas”, esto lleva entender que tenía dudas sobre el valor neto contable de las fincas adjudicadas, dudas que se resuelven con la documentación aportada por la actora a la Inspección, adverada por un informe pericial.
(Audiencia Nacional, de 21 de abril de 2016, recurso n.º 94/2014)
Para calificar a una sociedad como patrimonial los créditos a largo plazo a los socios se consideran elementos no afectos, aunque los fondos procedan de la venta de bienes afectos
La Inspección y el TEAC consideraron que como la sociedad aplica el resultado de la venta a materialización de créditos concedidos a la sociedad vinculada, esto hace que dichos créditos hayan de ser computados como activos afectos a la actividad empresarial, conforme a la doctrina y el tenor literal del art 27.1 del TR de la Ley del IRPF. Sin embargo, en esta sentencia, amparándose en una consulta vinculante de la DGT, se afirma que la cesión de capitales y los préstamos no pueden considerarse como elementos patrimoniales afectos con el argumento de que hay vinculación entre las entidades, argumento que no puede considerarse como un elemento determinante, al no ser exigido por la norma, y no haber cuestionado la Administración la regularidad de dichos préstamos o sostenido la existencia de abuso de Derecho.
(Audiencia Nacional, de 15 de abril de 2016, recurso n.º 418/2013)
Imposibilidad de regularizar la base imponible negativa procedente de un ejercicio ya comprobado por la Inspección, aunque la regularización fuera anulada por los tribunales
La Administración ejercitó sus facultades de comprobación, utilizando un método de valoración erróneo, siendo anulada la liquidación correspondiente a ese ejercicio por el TEAR. Por tanto, podría haber practicado una nueva liquidación antes de que se hubiera producido la consumación del plazo de prescripción (aplicando la doctrina jurisprudencial que rechaza la doctrina del denominado “tiro único”), por lo que si no lo hizo, dejando que ganase la prescripción, ya no se puede modificar.
(Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2016, recurso n.º 46/2012)
La solidaridad en la deuda aduanera -cuando hay representación indirecta- determina que las actuaciones de investigación y comprobación seguidas con uno de los deudores alcancen al otro
Siendo deudores solidarios el declarante, Agente de Aduanas, que actuó como representante indirecto del importador, y este mismo, por el concepto tributario de derechos arancelarios, la notificación de la liquidación tributaria al segundo determina la validez de la providencia de apremio girada al Agente de Aduanas aunque no se notificase a este la liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2016, rec. n.º 345/2014)
Conducta que roza la desviación de poder al imponer una sanción a una entidad por no atender tres requerimientos de documentación que ya obraba en poder de la Administración tributaria
Con anterioridad a los requerimientos personales cuestionados, en un procedimiento de comprobación seguido con la sancionada, consta una diligencia en la que la Inspección requiere al representante autorizado de la misma para que aportara la documentación referida en tales requerimientos, constando que fueron efectivamente aportadas las facturas de dicha sociedad. Resulta, pues, incomprensible y fuera de toda lógica jurídica que, un año después y sin aparente procedimiento, la Inspección realizara los requerimientos a la sociedad, puesto que ello supone: una duplicidad de actuaciones con fines ilícitos; una actuación inspectora sin cobertura jurídica, pues no consta a qué efectos se requería la documentación, a qué tipo de procedimiento venía referido, qué tributos y ejercicios se pretendía investigar, tampoco consta la autorización para estas diligencias ni la razón de estas actuaciones paralelas aisladas, sin diligenciar debidamente; y una actuación que se practicó con clara inobservancia del art. 46 Ley 58/2003 (LGT), puesto que la sociedad ya había otorgado formalmente la representación legal a personas de su confianza, con quien debían entenderse todas las actuaciones.
El arrendamiento de una estación de servicio no es un arrendamiento de inmueble, sino uno de industria, por lo que no se exigen los requisitos de empleado y local para calificar la actividad como económica
Para el tribunal, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamiento de empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación para calificarla actividad como económica.