Los Tribunales Superiores de Justicia al rescate de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en cuestiones de plusvalía
Ante la falta de respuesta del Tribunal Constitucional respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al IIVTNU planteada por diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tanto en el ámbito estatal como en los respectivos territorios forales [Vid, Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 22 de Madrid de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 112/2014 en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107 y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 CE e igualdad del art. 14 CE; Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014 en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 82/2015 en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Álava (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL)], están apareciendo distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia referidas a este impuesto, en las que se cuestionan sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en ocasiones no demasiado afortunadas.
En concreto veremos aquí una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otras seis más del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que se abordan distintas actuaciones ocurridas durante el proceso en los Juzgados, así como los planteamientos que las defensas de los sujetos pasivos pretenden hacer valer frente a dichas liquidaciones.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 15 de junio de 2016 afirma que no siendo contrario a derecho el sistema de valoración del incremento operado en el IIVTNU, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal [Vid. SSTSJ de Madrid de 8 de octubre de 2015, recurso n.º 841/2014, haciéndose eco de la STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/20114] , en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultara innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que tampoco existe obligación de tributar por el mencionado impuesto.
En este caso el Juez a quo no ha llevado a cabo una valoración de la prueba propuesta, pues concluye que resulta indiferente la existencia o no de incremento de valor de los terrenos para la aplicación del sistema previsto en la Ley. Esta afirmación no es correcta, por lo que procede por la Sala llevar a cabo la valoración de la prueba que no se ha hecho por el Juez de instancia.
El informe pericial es elaborado por una sociedad de tasación que aplica para la valoración de las parcelas el método residual dinámico previsto en la Orden ECO/805/2003, y el método de comparación para calcular el producto inmobiliario potencial. A marzo de 2006 -fecha de la adquisición de la parcela- el valor unitario del suelo resultante es de 66,86 euros/m2, lo que supone un precio para la finca de 1.416.865,03 euros. A abril de 2014 -fecha de transmisión- el valor unitario es de 34,70 euros/m2 para un valor total de 736.617,24 euros. El Ayuntamiento no ha hecho ninguna crítica ni valoración al informe.
En atención a lo expuesto, la Sala considera acreditado que no ha existido incremento real de valor de la parcela por lo que no se ha producido el hecho imponible, sin el cual no existe obligación de tributar por el citado impuesto.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 13 de mayo de 2016, ante la suspensión del procedimiento por prejudicialidad acordada por el Juzgado y que ahora impugna el Ayuntamiento, resuelve que de acuerdo con el art. 30 LOTC establece que la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley. Este Tribunal en otro pronunciamiento anterior de 15 de marzo de 2016, recurso n.º 123/2015 ya resolvió en este sentido, criterio que debe seguirse ahora, por lo que procede la revocación del Auto impugnado y alzamiento de dicha suspensión.
El Juzgado acordó la suspensión de tramitación del procedimiento por existencia prejudicialidad constituida, hasta que se resuelva de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107 y 110 TRLHL. La cuestión de inconstitucionalidad se interpone en relación con la interpretación que haya de darse al precitado art. 107 TRLHL y la posible inconstitucionalidad de exigir este Impuesto, la denominada plusvalía municipal, en aplicación de los criterios de dicho artículo, cuando el incremento de valor no es real ni cierto, al entender que su aplicación puede conllevar consecuencias contrarias al principio de capacidad económica consagrada en el art. 31 de la Constitución Española.
La Sala se ha pronunciado respecto el método implantado en el art. 107 TRLHL, con ocasión del examen de la legalidad de las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto impugnadas [Vid. SSTSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011 y de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/2011] y, a juicio de la Sala, no resulta necesario acordar la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad constitucional, lo que lleva a estimar íntegramente el recurso de apelación con revocación del Auto impugnado y alzamiento de dicha suspensión.
Por otro lado, en la sentencia de 10 de mayo de 2016, este mismo Tribunal, al igual que hizo la sentencia de instancia manifiesta que no resulta atendible la alegación sobre la nulidad de la ordenanza por la supuesta vulneración del principio de capacidad económica y ello por cuanto el propio Tribunal Constitucional ha venido a rechazar que se vulnere dicho principio cuando las tasas no prevén cuotas diferentes en función de la capacidad del contribuyente y que tampoco resulta contrario a derecho que la ordenanza obligue a calcular el IIVTNU sobre la base del valor catastral y no del valor real, ya que ese es el criterio que establece la propia LHL.
Lo que se critica es el régimen legal establecido por la LHL, que la Ordenanza no hace sino seguir fielmente, salvo en el establecimiento de los porcentajes por periodos temporales que son inferiores y dentro de los límites legales. La parte es clara al señalar como objetable y merecedor de declaración de nulidad el propio régimen, que, establecido en la LHL, ha pasado a la ordenanza que, como tal y por su rango inferior, no podía hacer otra cosa. La acomodación de la Ordenanza a la ley no puede ser constitutivo de causa de ilegalidad y de la consiguiente de nulidad. Ello no significa que el régimen legal, en cuanto a la aplicación de los métodos de cálculo de la base imponible, que es lo que cuestiona la parte, deba ser observado incuestionablemente, por delante del criterio del incremento (debiendo tomarse por tal el real) del valor del terreno. Así lo tiene declarado este Tribunal [Vid. SSTSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011]. Partiendo del presupuesto necesario del mantenimiento de la LHL, no se puede en este proceso declarar la ilegalidad de una disposición inferior que no hace sino observar fielmente sus términos.
Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto al método implantado en el art. 107 TRLHL, con ocasión del examen de la legalidad de las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto impugnadas [Vid. SSTSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011 y de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/2011] afirmando que si no concurre alguno de estos elementos, no puede hablarse de realización de hecho imponible; si no se realiza el hecho imponible, no nace la obligación tributaria y, por tanto, no existe base imponible alguna que determinar [Vid. STSJ de Cataluña de 3 de diciembre de 2015, recurso n.º 193/2014].
Siendo este el criterio general asumido por el Tribunal, en su sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala entiende que el contribuyente no ha acreditado que no se haya generado un incremento del valor del terreno, y por tanto, que no exista el hecho imponible que grava el tributo, de forma que debe confirmarse la liquidación impugnada, aun cuando ciertamente las obras de urbanización podrían ser consideradas mejoras y por tanto pudiera entenderse que incrementan el valor de adquisición, en este caso no todas las facturas aportadas se refieren a obras de urbanización, ni tampoco queda acreditado que estas se refieran a la finca afectada, a lo que debemos añadir que el computo de las mismas debería dividirse por la mitad puesto que solo se transmite el 50% de la propiedad. Por otra parte, también se incluye dentro de los mismos el coste indemnizaciones, avales y otros (que no detalla), tasa de apertura de establecimiento, etc, que no entran dentro del concepto de mejora, ni pueden tomarse en consideración para incrementar el valor de compra de la finca. Tampoco ha acreditado que el precio de venta fijado (1.396.281,39 €) se corresponda con el valor de mercado, máxime cuando solo se vende la mitad indivisa de la finca, y la entrega se realiza a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada a favor de otra mercantil, por el adquirente, la empresa propietaria de la otra mitad indivisa de la finca, debiendo recordar que el IITVNU grava el incremento del valor del terreno puesto de manifiesto en la trasmisión y no el incremento experimentado en su patrimonio personal.
A una conclusión similar llega la Sala en otra sentencia de 10 de mayo de 2016 en la que la liquidación impugnada viene referida a la transmisión derivada de la pérdida en un procedimiento de ejecución hipotecaria de un derecho de superficie adquirido por la entidad actora del Ayuntamiento por el plazo de cincuenta años, a partir del cual construyó un edificio singular destinado a multicines. En este caso la Sala concreta que la comparación entre valores de adquisición y transmisión, a efecto de determinar si ha existido o no incremento de valor, así como la cuantía del mismo, debe hacerse sobre elementos homogéneos, lo que exige tomar en consideración los del suelo, con exclusión del de la construcción que, obviamente, nada tuvo que ver en el primero y nada ha de tener que ver en el segundo. Tampoco acepta el Tribunal la aplicación que pretende la recurrente de la exención establecida respecto de las concesiones administrativas, ya que no puede confundirse el derecho de superficie con el derivado de una concesión administrativa.
Por otro lado, en la sentencia de 18 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiendo el planteamiento y criterio general del Tribunal, afirma que no es posible cuestionar un nuevo valor catastral del inmueble transmitido, ya que cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional. En este caso el valor catastral del suelo se cifra en 513.533,17 € y el valor de venta, fijado en la escritura otorgada el 19 de abril de 2013, es de 531.000 €, no habiéndose acreditado (tampoco se alegaba) la inexistencia, en términos económicos y reales, del incremento del valor de la finca transmitida. Tampoco cabe acceder a la aplicación de la fórmula aplicada en la Sentencia del Juzgado de Cuenca [Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010, recurso n.º 37/2010 ], confirmada en apelación por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha [STSJ de Castilla-La Mancha, de 17 de abril de 2012, recurso n.º 393/2010].
En la sentencia de 1 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vuelve a dar la razón al Ayuntamiento, revocando la sentencia de instancia debido a que siendo la prueba pericial contradictoria un medio de prueba idóneo para fijar el importe de la base imponible del tributo, y por tanto, de la plusvalía generada con la transmisión del inmueble, considera que la sentencia yerra cuando asume la valoración de la prueba pericial judicial practicada.
El perito no calcula el precio real de la finca, pues se limita a comparar el valor catastral con la valoración realizada por la entidad tasadora, con la "finalidad de la garantía hipotecaria de créditos" y que se realiza para la formalización de la escritura de compraventa de dicha finca por importe de 852.445 €. Los atributos que se reconocen al dictamen pericial emitido por perito insaculado judicialmente, no se reconocen a un informe de valoración elaborada a instancias de parte. Además esta valoración se emite con una finalidad específica y ajena a la que es objeto de este procedimiento. En el informe de tasación tampoco se justifica de forma adecuada los parámetros utilizados para fijar el valor del suelo, focalizando más sus esfuerzos en la valoración de las instalaciones ubicadas en el terreno. Por último, el dictamen pericial se limita a asumir la valoración de la entidad tasadora que ha seguido el método de valoración de la Orden ECO/805/2003, mediante el método de coste y con una validez hasta el 11 de junio de 2013. A lo que añade otros motivos se fundan en cuestiones jurídicas que escapan del cometido de la pericial. El informe pericial ignora cuál es su cometido, que es precisamente probar que los valores catastrales superan a los valores de mercado. El perito actúa como si recayera en la Administración la carga de probar que el informe de tasación emitido por la sociedad tasadora no es cierto, cuando era al contribuyente a quien le correspondía la carga de prueba.