El TSJ de Aragón declara que los intereses de demora son deducibles en el IS (y no solo en la Ley 27/2014)
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 20 de julio de 2016, al contrario de lo sostenido por el TEAC, estima que no solo son deducibles los intereses liquidados por la Administración estando vigente la actual Ley del IS, sino también los de la Ley 43/1995 y el Texto Refundido de 2004.
Según se afirma en la sentencia, el Tribunal Supremo (Vid. STS de 25 de febrero de 2010, recurso n.º 10396/2004), en relación con el IS regulado en la Ley 61/1978, declaró que los intereses de demora no son gastos necesarios para obtener los rendimientos íntegros, interés que no figura entre las particas que se reflejen como deducibles.
El TEAC acogió la doctrina del TS y la aplicó a supuestos de intereses de demora deducidos estando vigente la Ley del IS de 1995 y el Texto Refundido de 2004. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera que con la Ley 43/1995 se elimina el requisito de la necesariedad del gasto para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, enumerándose en el art. 14 los gastos no deducibles, entre los que no se incluían expresamente los intereses de demora, por lo que se estimó que la nueva ley permitía la deducción como gastos de los intereses. Nada cambia con el Texto Refundido de la LIS.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima que el TEAC yerra al acoger para ejercicios en los que está vigente la Ley 43/1995, o posteriores, la tesis del TS.
No obstante, en el caso concreto examinado, en el que se dedujeron los intereses cuando se resolvió el recurso contra la liquidación, como el ejercicio en el que pueden deducirse como gastos los intereses de demora es aquel en el que se produce el acto liquidatorio, los intereses no son deducibles, pues lo procedente habría sido que el obligado tributario anotara el gasto en el ejercicio en que se efectuó la liquidación y no en el ejercicio en que el Tribunal dicta la sentencia que resuelve el recurso contra la liquidación. En cuanto a la posibilidad de imputación en ejercicios posteriores no cabría, en aplicación de la regla general, trasladarlos al periodo al que son registrados contablemente porque la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los periodos a los que era imputable ha devenido firme al estar prescrito el periodo.
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