7. Retenciones e ingresos a cuenta

Regulado en los artículos 30 y siguientes del TRLIRNR y 11 y siguientes del reglamento que lo desarrolla, como ya se mencionó anteriormente, las retenciones e ingresos a cuenta son instrumentos de técnica tributaria tendentes a garantizar el cobro del tributo, objetivo que se consigue anticipando el pago del impuesto, obligando al pagador de las rentas a retener e ingresar en el Tesoro (a efectuar el ingreso a cuenta si la retribución se realiza en especie) precisamente una cantidad a cuenta de la futura liquidación por el impuesto que haga el contribuyente.

Pues bien, este es un mecanismo esencial en este impuesto ya que se trata de un tributo que se exige a sujetos no residentes cuyo control es mucho más difícil para la Hacienda pública. Es por ello que la cantidad a retener coincide sustancialmente con la cuota resultante de la liquidación, por lo que la retención correctamente practicada e ingresada equivale al pago del impuesto, excluyendo incluso la obligación de declarar en muchos casos.

7.1. Sujetos obligados a retener

Están obligados a retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas sujetas al IRNR que satisfagan o abonen, con carácter general:

  • Las entidades residentes en España, incluidas las entidades en régimen de atribución.
  • Las personas físicas residentes en España que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquellas.
  • Los contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente, respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas de no residentes sin establecimiento permanente derivadas de actividades económicas.
  • Las entidades en régimen de atribución de rentas del artículo 38.
  • En las operaciones sobre activos financieros:

    • La persona o entidad emisora, o la entidad financiera encargada de la operación.
    • El fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
    • El banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente (que reciba de este la orden de venta).
    • El fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
  • En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras o entidades depositarias.
  • En el caso de los premios, la persona o entidad que los satisfaga.

Todos estos obligados a retener ya no serán responsables solidarios, incluso en los supuestos de exención y consiguiente excepción de retener.

Hay que añadir, por último, una figura especial que opera exclusivamente en el caso de transmisiones de bienes inmuebles. Así, cuando los contribuyentes por el IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente transmitan bienes inmuebles situados en España, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 % de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto del no residente. En el caso de que no se practique la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.

El adquirente no tendrá la obligación de retener en los siguientes casos:

  • Aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
  • En las transmisiones a título lucrativo.
  • Cuando se acredite por parte del transmitente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

7.2. Rentas sujetas a retención

Con carácter general, están sujetas a retención todas las rentas sujetas al impuesto. No obstante, no existirá obligación de retener en relación con rentas como las siguientes:

  • Rentas exentas conforme al artículo 14 del TRLIRNR, es decir, generalmente, cuando una renta esté exenta de imposición, también estará exceptuada de retención. No se cumple esta regla en los siguientes casos:

    • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
    • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

  • Rentas exentas en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición. Si un convenio de doble imposición establece que la soberanía fiscal sobre una determinada renta no le corresponde a España sino al otro Estado afectado, la renta obtenida por el no residente no estará sometida a retención por el IRNR.
  • Cuando se acredite el pago del impuesto (mediante la declaración del impuesto correspondiente a las rentas satisfechas presentada por el contribuyente o su representante) o la procedencia de la exención (mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación).
  • Los beneficios derivados de entidades de tenencia de valores extranjeros residentes en España.
  • Las rentas que determinen ganancias patrimoniales, salvo:

    • Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
    • Las derivadas de la transmisión de inmuebles en territorio español sujetas a la retención del 3 %.
    • Las derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en el capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones en los fondos de inversión cotizados.
  • Excepciones de carácter técnico:

    • Los rendimientos de valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de letras del Tesoro. No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre letras del Tesoro sí estarán obligadas a retener.
    • Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
    • Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito cuando cumplan una serie de requisitos.
    • Los premios derivados de juegos de suerte, envite o azar organizados de acuerdo con el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, así como todos aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.

7.3. Importe de la retención

Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar la deuda tributaria, es decir, el tipo de gravamen previsto en cada caso por la propia ley, o el establecido por un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

La base para el cálculo de la retención con carácter general será la base imponible calculada con arreglo a las disposiciones del TRLIRNR.

A estos efectos, cuando se perciba por una persona física un capital diferido que corresponda total o parcialmente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 5 del artículo 93 del RIRPF.

No obstante, hay reglas especiales establecidas respecto de algunos tipos de renta, tales como:

  • La base para el cálculo de la retención en el caso de los premios será el importe de estos.
  • En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones, considerándose que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
  • A estos efectos, cuando las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva se hubieran adquirido por personas físicas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 1 del artículo 97 del RIRPF.
  • Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el IRPF..

EJEMPLO 14

Una entidad residente en un país extranjero, sin convenio, percibe unos intereses derivados de un préstamo de la sociedad X. ¿Cuál será el importe de la retención?


En este caso, la sociedad X está abonando rentas sujetas al IRNR, obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por lo que deberá retener e ingresar una cantidad equivalente al impuesto. En este caso retendrá e ingresará el 19 % de los intereses íntegros.

En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del impuesto que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 %, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del IRNR correspondiente a aquellos.

No obstante, el adquirente no tendrá esa obligación:

  • Cuando el transmitente acredite su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.
  • En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Por su parte, el contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente.

Si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe correspondiente.

7.4. ¿Cuándo debe practicarse la retención?

Con carácter general, la obligación de retener nacerá cuando se devengue el impuesto. Aparte de esta regla general, la ley concreta los siguientes casos:

  • Con relación a los rendimientos del capital mobiliario, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento de la exigibilidad de los mismos o en el de su pago o entrega si fuera anterior. En particular:

    • Los intereses se entenderán exigibles: en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro o cuando, de otra forma, se reconozcan en cuenta, aunque el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación.
    • Los dividendos se entenderán exigibles: en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
    • En caso de transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
  • En relación con las ganancias patrimoniales, la obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones en el capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

7.5. Otras obligaciones del retenedor

Los sujetos obligados a retener deben:

  • Presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro.
  • Presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.
  • Conservar la documentación correspondiente y expedir certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta practicados.

7.6. Devolución de los excesos de retención

Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota, para lo cual se requiere la presentación de la correspondiente autoliquidación del impuesto en el modelo que determine el ministro de Economía y Hacienda. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. El plazo para solicitar la devolución del exceso de retenciones prescribe a los cuatro años desde su ingreso, como cualquier otra devolución tributaria.

7.7. Retención sobre las rentas del trabajo en supuestos de cambio de residencia

Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por el impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, haciéndole constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

La Administración tributaria, a la vista de todo ello, expedirá al trabajador, si procede, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por el IRNR y no por el IRPF, un ejemplar del cual deberá ser entregado al pagador de los rendimientos del trabajo, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del impuesto.

De este modo, el trabajador puede anticipar su estatus de contribuyente por el IRNR, adaptando las retenciones que percibe a su nueva situación, evitando las graves distorsiones entre cantidad retenida y cuota tributaria que en estos supuestos concretos se suelen producir.