5. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)
El régimen jurídico del ICIO se recoge en los artículos 100 a 103 de la LRHL.
El ICIO es un impuesto de titularidad municipal de carácter potestativo, que se configura como un impuesto indirecto.
El hecho imponible del ICIO es la realización, dentro del término municipal, dentro de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
En cuanto a las exenciones en el ICIO, solo existen dos obligatorias, que se recogen en el artículo 100.2 de la LRHL y en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, que es un convenio internacional con disposiciones específicas que se aplican en el impuesto; estas son:
- Exención aplicable a las Administraciones públicas.
- Exención aplicable a la Iglesia católica.
Se configura como sujeto pasivo contribuyente del ICIO la persona que ostenta la condición de dueño de la construcción, instalación u obra, con independencia de que sea propietaria del bien inmueble sobre el que se realice aquella, debiendo entenderse como tal dueño de la obra quien asume los gastos que su ejecución comporta.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 102.1 de la LRHL, la base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
El tipo de gravamen del ICIO se determina en la ordenanza fiscal que apruebe el ayuntamiento, sin que pueda exceder de un tipo máximo del 4 %.
El artículo 103.2 de la LRHL establece una bonificación obligatoria para Ceuta y Melilla y bonificaciones potestativas, así como la posibilidad de que las ordenanzas fiscales puedan regular como deducción de cuota íntegra o bonificada del impuesto el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
El momento en el que se entiende realizado el hecho imponible, esto es, el devengo, es el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Se ha de destacar que la configuración del devengo del ICIO en el artículo 102.4 de la LRHL ha generado numerosos problemas a la hora de determinar el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración municipal a liquidar la deuda tributaria, circunstancia que ha determinado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 14 de septiembre de 2005) haya modificado en la práctica la configuración legal del devengo del ICIO, situándolo en el momento de terminación de las obras.