La Administración no puede mantenerse sin más en la previsión legal del 3% al valorar el ajuar doméstico si el interesado prueba otro valor
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 9 de febrero de 2017, resuelve que, aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el art. 15 de la Ley 28/1987 (Ley ISD).
Así, si bien la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, corresponde a los interesados la carga de la prueba acerca de su inexistencia o valor inferior, que es lo que aquí pretenden las obligadas.
En múltiples ocasiones, tanto en vía económico-administrativa como por los órganos jurisdiccionales, se ha confirmado que el legislador del ISD ha optado, a la hora de definir el régimen jurídico del ajuar doméstico -entendiendo por tal el conjunto de muebles, ropas y enseres de uso personal del causante-, por fijar una doble presunción legal de las denominadas iuris tantum:
- Por un lado, presumiendo su existencia en toda herencia.
- Y, por otro, presumiendo que su valor es del 3% del importe del caudal relicto del causante.
Es decir, conforme a lo expuesto, en el ámbito del ISD, el legislador ha establecido los mecanismos para que pueda presumirse que en toda herencia se encuentra presente el ajuar doméstico y, también, para que pueda valorarse aquél, sin perjuicio de que corresponda al interesado demostrar bien la inexistencia bien un valor distinto -inferior- al allí establecido.
Pues bien, en este caso no se plantea la existencia o no del ajuar doméstico sino su cuantificación. Y es que, mientras que la Oficina Nacional se apoyó, para valorarlo, en la presunción legal definida en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD) -el 3% del importe del caudal relicto del causante-, las obligadas rechazan que el referido criterio debiera mantenerse de manera automática, otorgando fuerza destructiva de tal presunción a la actividad desarrollada por ellas mismas consistente, en la aportación de un acta de notoriedad y un informe de perito.
Ante esta controversia, el Tribunal Central entiende que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el mencionado art. 15 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), situando a la Administración tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello además, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administración al amparo de lo establecido en el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT).
Si el legislador, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado o interesada pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD). Todo ello, insisten, sin perjuicio de afirmar que la valoración hecha por perito no tiene una rotundidad suficiente como para darla por cierta, pero sí excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante sin más justificación de la oficina gestora.