Cumplida la obligación principal, no es posible exigirle al retenedor el cumplimiento de la suya, siendo un deber de la Administración comprobar que ello ha tenido lugar
Efectivamente, según la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2017, sin perjuicio de las posibles sanciones, y del posible pago de intereses, no es posible la permanencia de la obligación del retenedor de cumplimiento de su obligación de abono del pago a cuenta cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza, siéndole exigible a la Administración dentro del procedimiento de regularización del deber de retener, comprobar su subsistencia por haberse o no cumplido total o parcialmente la obligación principal.
No es éste el primer pronunciamiento del Tribunal en la materia, sino que debemos encontrar el origen de su jurisprudencia en su sentencia de 5 de marzo de 2008, que supuso una ruptura con la jurisprudencia tradicional, pasando a entender el Tribunal, y por extensión los tribunales menores, que la obligación respecto de la deuda tributaria y la obligación de ingresar a cuenta no eran autónomas, de tal modo que cumplida la principal no debía exigirse al pagador a cuenta el cumplimiento de la suya. Se superaba así la doctrina que asumía, casi como dogma, la naturaleza independiente o autónoma de la obligación del retenedor, sin tomar en consideración la conducta del contribuyente, auténtico obligado al pago de la obligación tributaria principal -cuota tributaria-.
Sin embargo, la sentencia que nos ocupa, aparte de refrescar y actualizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, añade un plus de valor jurídico por cuanto más allá de la conexión entre ambas obligaciones se muestra muy exigente con la Administración a quien recuerda que, para evitar la doble imposición y el enriquecimiento injusto prohibido en los supuestos de regularización de la obligación de retener, no basta con que adopte una posición pasiva respecto de la regularización de la obligación de retener y remita a futuras actuaciones para la regularización de la obligación principal, sino que le recuerda que es precisa por su parte una actitud activa dentro del propio procedimiento de inspección referido a la obligación de retener con el fin de evitar el riesgo de la doble imposición y del enriquecimiento injusto.
Así, en el caso de autos, no era suficiente que las actuarias dejaren señalado en su Informe que debían modificarse de oficio las declaraciones de IRPF de los socios y su puesta en conocimiento de los organismos competentes al efecto, multiplicando con ello trámites innecesarios, en el mejor de los casos, o produciendo consecuencias indeseadas y prohibidas, cuando dentro del propio procedimiento le resultaba sumamente fácil y nada gravoso comprobar el cumplimiento o no de la obligación "principal" por los socios, de la que derivaba la obligación de retener, pues tal proceder resulta irrespetuoso con el principio de buena administración.
Evitar la doble imposición y la prohibición del enriquecimiento injusto en el ámbito tributario enlaza con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno; lo que constituye un mandato a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración tributaria, de observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y de garantizar la protección jurídica que haga inviable la doble imposición y el enriquecimiento injusto de la Administración.