Los gastos genéricos por la gestión de expatriados atribuidos a las filiales de forma estimada no son deducibles
Los management fees, que se reparten las filiales sin tener en consideración servicios realmente prestados, no son deducibles.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 3 de abril de 2017 rechaza la deducibilidad de las aportaciones a la matriz por la filial como consecuencia der los gastos generales por el concepto de “servicios de gestión” o management fees, (en relación con el personal desplazado), que se reparten entre todas las filiales del Grupo, pero si tener en consideración servicios realmente prestados.
La sociedad recurrente afirma que estos gastos no pueden ser individualizados directa y exclusivamente a ninguna de las empresas del grupo receptoras de personal desplazado, por cuanto dichos gastos benefician a todas ellas en su conjunto. Sin embargo el Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente.
Añade que estos gastos en que ha incurrido el Departamento de Recursos Humanos en la gestión del colectivo de "expatriados" en las distintas filiales del mismo son útiles y necesarios, sin que tenga sentido negar que tal gestión genere unos costes que, razonablemente, deben ser soportados por aquellas filiales en las que dichos trabajadores prestan servicios, por lo que no puede negarse su deducibilidad.
El Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de que se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente. El TEAC precisa que, en relación con los gastos relativos a los trabajadores desplazados a España, se admiten como deducibles los cargos por salarios y cargas sociales correspondientes a ese personal, pero no se admite la deducibilidad de aquellos cargos que consisten en la imputación de un porcentaje de los gastos generales de un departamento del grupo (Vid., en el mismo sentido, SAN de 19 de mayo de 2011 recurso nº 261/2008).
Como ya tiene dicho la Sala en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, el método seguido para la distribución de los gastos por el concepto de "servicios de gestión", viene a corroborar la amplitud y la generalidad ambigua de esos gastos, que a dicho concepto se imputan, y que son calculados no por su coste real, sino acudiendo a unos parámetros en los que se incluyen promedios en relación con otras compañías participantes. Por ello, la Sala en tiende que las facturas presentadas por la entidad recurrente, más que corresponder a la retribución de servicios prestados, lo que hacen es reflejar un reparto, prima facie, de costes estructurales que debe soportar la matriz con el fin de sostener su eficacia empresarial y organizativa. Se trata del sostenimiento de la estructura empresarial a nivel mundial, sin que suponga un beneficio económico para las empresas, sino para el Grupo de forma global. Por ello, ya en aquella sentencia la Audiencia ya no admitió este forma de reparto del coste de la gestión de los trabajadores desplazados por cuanto se sustenta no sobre la base de los importes realmente incurridos y derivados del servicio individualizado, sino que se procede de una forma global, distribuyendo el importe fijado en su totalidad entre las filiales procurando que dicho reparto sea homogéneo. Se inadmite la deducibilidad de dichos gastos, dada la absoluta falta de prueba de la efectividad del gasto prorrateado a la sociedad residente en España por el cargo genérico a que se ha hecho mención, calculados a forfait o mediante estimaciones generales y no ajustadas a la magnitud, e importe concreto de los servicios, sin que en este proceso se haya alterado en modo alguno el status probatorio procedente de la vía revisora, puesto que la sociedad actora no ha solicitado el recibimiento a prueba.
El método para determinar los referidos gastos, que se sustentan no sobre la base de los importes realmente incurridos y derivados del servicio individualizado, sino que se procede de una forma global, distribuyendo el importe fijado en su totalidad entre las filiales no es admisible y tampoco puede admitirse como gastos deducibles los referidos gastos así distribuidos. Tampoco se admite la deducibilidad de los gastos de investigación y desarrollo al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 16.4 de la LIS: falta contrato específico y no están especificados por proyectos. No se admite la deducibilidad de la amortización de un fondo de comercio no contabilizado, por lo que al no haberse imputado contablemente el gasto y no hallarnos entre las excepciones al principio de inscripción contable, no procede la deducibilidad fiscal del mismo. Otra discusión afecta a la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna que se centra en determinar el precio real de venta de las acciones posterior contrato de novación también de 11 de diciembre de 2003. No hay nada en el expediente que justifique que en julio de 2002 se fije el precio de unos activos en una determinada cantidad y poco más de un año esos mismo activos se valoren en cero euros.