Contabilizar como ingreso el precio de la cesión de la opción de compra en el ejercicio en que se ejercite o al vencimiento no contraviene los principios de imagen fiel y prudencia
La sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de junio de 2017 se establece que el hecho de que una sociedad que haya emitido un derecho de opción sobre acciones únicamente contabilice como ingreso el precio de la cesión de dicha opción después de que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez, no es contrario al principio de prudencia.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la observancia del principio de imagen fiel constituye el objetivo principal de la Directiva 78/660, conforme al cual las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (Vid. STJUE de 3 de octubre de 2013, asunto C-322/12).
En lo que atañe a los derechos de opción sobre acciones como los controvertidos, la referida Directiva no contiene ninguna indicación específica acerca del método según el cual ha de contabilizarse el precio de dichas opciones.
Dicho precio constituye la remuneración del riesgo asumido por la sociedad emisora mientras dure la opción. Por lo tanto, habida cuenta del principio de prudencia, la contabilización como ingreso de dicho precio tan sólo después de que sea posible determinar de manera definitiva si dicho riesgo, al que se halla estrechamente vinculado, se ha realizado o no, está justificada.
No puede excluirse que, cuando el precio de la cesión de la opción se contabilice como ingreso en el ejercicio durante el cual se emite el derecho de opción y antes de que éste se ejercite, o, en su caso, antes de su vencimiento, la contabilidad de las sociedades emisoras presente, en los ejercicios posteriores a la emisión del derecho de opción, un riesgo mayor que el que surge cuando la contabilización tiene lugar durante el ejercicio en el que la opción se ejercita o llega a su vencimiento.
El riesgo que se corre debido al eventual aumento del valor de los títulos subyacentes a las opciones puede atenuarse, en realidad, con el importe del precio de la cesión de la opción, que constituye una remuneración de dicho riesgo. Un método de contabilización como el controvertido no es contrario al principio de imagen fiel.
Así el TJUE estima que los principios de imagen fiel y de prudencia establecidos, respectivamente, en los arts. 2.3 y 31.1 c), de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en [el art. 50.2 g) TFUE], y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un método de contabilización según el cual una sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.