Plazo para iniciar un nuevo procedimiento de inspección tras una resolución estimatoria de las pretensiones de los obligados tributarios por razones sustantivas o de fondo, anulando el acto impugnado
En el caso analizado, la nueva liquidación practicada por la Oficina gestora no es el resultado de la aplicación de un procedimiento de gestión, como habría ocurrido en el supuesto de que se hubiese ordenado la retroacción de actuaciones por motivos formales, sino de la directa ejecución de lo prescrito en la resolución de este TEAC, y tiene por ello la naturaleza de puro acto de ejecución. Ello significa que aunque el órgano gestor haya sobrepasado con creces el plazo de un mes para dictar la liquidación, el incumplimiento de dicho plazo no lleva aparejada la sanción de caducidad, ya que no es sino la última fase del procedimiento de revisión iniciado por el contribuyente, predicándose la caducidad respecto de los procedimientos y no respecto de sus diferentes fases. Así, el plazo es el de prescripción, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que permite el segundo tiro, con el límite de la reiteración del vicio, sin que en este caso haya llegado a transcurrir el mencionado plazo legal de prescripción.