Es nula la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia especial de viviendas vacías o desocupadas
Debe anularse la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia especial de viviendas vacías o desocupadas.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de junio de 2017 manifiesta que debe anularse la tasa impugnada ya que ninguno de los dos presupuestos de hecho a los que no sin cierta imprecisión y contradicción terminológica se refiere encuentra su posible subsunción en ninguno de los 28 grupos de supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados o desgranados por el legislador competente en los apartados 4 y 5 del art. 20 del TRLHL. En efecto, los hechos imponibles que determinan la exacción de esta tasa son dos: la actividad municipal inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas y por cada expediente incoado para declaración de la utilización anómala; y, por otro lado, las órdenes de ejecución que se puedan derivar y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación. Estas tasas se solapan con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías, ya que coincide con el hecho imponible material del mismo, incurriendo en un supuesto de interdicción de la doble imposición a que se refiere el art. 6.3 de la LOFCA aunque en el momento del establecimiento de esta tasa el impuesto se encontraba suspendido en el recurso de inconstitucionalidad.
El informe jurídico inicial relativo a esta tasa recordó la inviabilidad jurídica de aplicar el recargo en la cuota líquida del IBI, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario estatal de sus condiciones allí previsto, [Vid., en el mismo sentido, SSTSJ del Principado de Asturias, de 28 de noviembre de 2014, recurso n.º 71/2014 , STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), de 14 de enero de 2010, recurso n.º 134/2008 y STSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2004, recurso n.º 237/2004, STSJ de Madrid, de 17 de junio de 2010, recuso n.º 4879/2010 y en sentido contrario, STSJ del País Vasco de 26 de noviembre de 2014, recurso n.º 650/2013] y se afirmaba que estas tasas se solapan con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías, ya que coincide con el hecho imponible material del mismo, incurriendo en un supuesto de interdicción de la doble imposición a que se refiere el art. 6.3 de la LOFCA aunque en el momento del establecimiento de esta tasa el impuesto se encontraba suspendido en el recurso de inconstitucionalidad.
Por todo ello, en suma, no acreditada en el caso enjuiciado la satisfacción del principio constitucional de reserva de ley tributaria, en relación con el principio de competencia, por las exacciones fiscales reguladas como tasas municipales por la modificación de la ordenanza fiscal municipal traída a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria, se impondrá la anulación de la misma en esta sede jurisdiccional y con los efectos erga omnes desde el día en que sea publicado el fallo y preceptos anulados en el periódico oficial en el que lo fue la disposición anulada
Recientemente el Tribunal Supremo, en un auto de 21 de junio de 2017 ha manifestado la necesidad de que este Tribunal se pronuncie acerca de si la desocupación de una vivienda, elemento configurador del hecho imponible de la tasa, justifica la prestación de un servicio público local con carácter obligatorio, de prevención y vigilancia especial, con un destinatario concreto, quien es, a su vez, el sujeto pasivo de la tasa.