¿La enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia acredita la inexistencia de ajuar?
El TSJ de Valencia, en contra del criterio de otros Tribunales entiende que la enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia diez años antes de su fallecimiento acredita la inexistencia de ajuar.
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 28 de junio de 2017, entiende acreditada la inexistencia de ajuar ante el traslado de domicilio del causante a una residencia, diez años antes de su fallecimiento, pese a que los Tribunales están considerando que el traslado a una residencia o a la vivienda de un familiar por sí solo, no acredita la inexistencia de ajuar. Constituye una prueba diabólica para la actora acreditar la inexistencia de un ajuar cuando el mismo va ligado a la existencia de un domicilio que se enajenó diez años antes junto con sus muebles, sin que la causante se reservara derecho alguno sobre la misma, al pasar a residir a una residencia.
Este Tribunal ya se pronunció en otra sentencia en el sentido de 31 de mayo de 2017 ya se pronunció al respecto y sostuvo que el ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, sin poder computar como ajuar aquellos bienes muebles existentes en inmuebles sobre los que no existe certeza que fueran utilizados por el causante.
Esta decisión, que puede considerarse bastante lógica puesto que el ajuar se define como el conjunto de muebles, ropas y enseres de uso común en las casas y lo normal es que este tipo de objetos pertenezcan a la residencia o al dueño de la vivienda en el caso de que el causante se hubiera trasladado al domicilio de un familiar no es pacífica y otros Tribunales has resuelto en sentido contrario.
El TSJ de Galicia en una sentencia de 4 de junio de 2012, sostuvo que la presunción iuris tantum de que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante ha quedado desvirtuada por el hecho de que el causante vivió en un hotel los ocho años anteriores a su fallecimiento y en una residencia los últimos meses, y se ha acreditado la inexistencia de otros elementos o enseres distintos que encajen en el concepto de ajuar doméstico.
En el mismo sentido se pronunció el TSJ de Castilla y León en una sentencia de 30 de junio de 2001 en al que entiende el Tribunal que queda probado que la causante, a su fallecimiento, vivía en una residencia, sin poseer casa propia. Asimismo, se estima probado que se desprendió de su ajuar o, al menos, de una buena parte de él al trasladarse a la residencia de ancianos en la que permaneció durante un año y cinco meses hasta su fallecimiento.
En el caso analizado por el TSJ de Andalucía en su sentencia de 27 de noviembre de 2008 consta probado que la causante vivía en una residencia geriátrica y que en el momento de su ingreso, aportó todos sus bienes por los que se le abonó la suma de 900 euros, más 300 euros en concepto de vestuario y elementos de aseo, por lo que no cabe computar como valor del ajuar el 3 por ciento el importe del caudal relicto del causante.
Así, en sentido opuesto al mantenido por el TSJ valenciano, el TSJ de Madrid en una sentencia de 5 de mayo de 2016, considera que del mero hecho de que la causante viviera en una residencia de ancianos y no tuviera más bienes que un dinero depositado en el banco, sin que tuviera bienes inmuebles, no es posible deducir, sin más, que no tenía ajuar doméstico. El ajuar no se hace depender de la titularidad de bienes inmuebles urbanos, pues una persona puede carecer de ellos y vivir en una residencia, y tener, en cambio, las ropas y enseres de uso cotidiano que conforman el ajuar. En este mismo sentido, el TSJ de Cantabria en su sentencia de 14 de marzo de 2003, sostuvo que el concepto jurídico-fiscal de ajuar está integrado por el concepto usual de «conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa» -concepto recogido en el Diccionario de la Real Academia-, ampliado a «las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones cuyo valor unitario no exceda de 250.000 ptas.», pero con el requisito negativo de que no produzcan renta al sujeto pasivo, precisamente por ese destino a la satisfacción de necesidades personales de quienes integran lo que puede considerarse por «núcleo doméstico», de tal suerte que si, a pesar de ese destino, la produjeran -la renta- por vía de arrendamiento o de incorporación a una explotación mercantil o industrial, no podrían ostentar la consideración de bienes integrantes del tan repetido conjunto patrimonial.