La nueva jurisprudencia del TS en materia de suspensión económico-administrativa obliga a la Administración a retrasar la ejecutividad de la liquidación
La jurisprudencia recién acuñada por el Tribunal Supremo sobre la subsanación de defectos de las solicitudes de suspensión permite un respiro al contribuyente por cuanto le abre un nuevo procedimiento voluntario de pago, sin recargos y sin sanciones
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 fija la interpretación de los arts. 46 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) -apartados 3 y 4-, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT (Criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEAs y la AEAT) en el sentido de que:
“Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”.
Con ello se hace eco de aquello que ya dijo la Audiencia Nacional en sede de la sentencia de instancia, en el sentido de que el procedimiento económico administrativo está presidido por el principio de rogación y de instancia de parte, teniendo la libre disposición del procedimiento quien interponga la oportuna reclamación o los pertinentes recursos, lo que supone que la petición de solicitud de suspensión deba hacerse por el interesado, debiendo tener el correspondiente escrito un contenido mínimo -que viene descrito en el art. 2.1 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-, y debiendo acompañarse de aquellos documentos justificativos en los que la parte apoye su petición de suspensión y prueben la concurrencia de los hechos que sirven de base a la petición.
Sin embargo, el pronunciamiento, que desestima la demanda interpuesta por el contribuyente, contiene también un valioso veredicto a favor de los intereses del contribuyente por cuanto, el Tribunal Supremo, también matiza cómo debe gestionarse esa “desestimación” –que no inadmisión, como se verá-:
“...allí donde las normas determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza”.
Es decir, no cabe desestimar sin más la solicitud de suspensión, sino que el tribunal económico-administrativo la debe admitir a trámite y desestimarla si efectivamente considera que no han sido correctamente justificados los perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría el contribuyente con la ejecución de la liquidación.
Pues bien, ello conlleva un “retraso” en el avance del procedimiento, por cuanto la Administración se ve obligada a analizar la situación de hecho y pronunciarse, pero a la par otorga una muy buena posición al administrado por cuanto esa necesaria resolución otorga mayor seguridad jurídica al procedimiento –en la medida en que la actuación administrativa puede ser totalmente controlada, con la consiguiente evitación de eventuales abusos-, y además, por cuanto obliga a la Administración a concederle un nuevo periodo voluntario de pago, sin recargos ni sanciones de por medio y no verse sometido a las consecuencias derivadas de la ejecutividad de la liquidación -que hasta ahora podían actuarse desde el momento de la inadmisión (que no desestimación) de la solicitud de inadmisión-.