Proyecto de RD por el que se modifican los Rgtos. de IVA, obligaciones de facturación, RGAT e II.EE.
El pasado 29 de diciembre fue publicada en el DOUE la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Esta Directiva modifica la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo), se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento. No obstante, también será posible que el propio empresario o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral. Por todo esto, se hacen necesarios una serie de ajustes técnicos en el Rgto. del Impuesto que se contienen en este Proyecto de RD.
Por otra parte, para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla se establece que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, será el del Estado miembro de identificación y no el de consumo.
Con independencia de lo anterior, una vez superada la primera fase de aplicación del nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA, a través de la Sede electrónica de la AEAT -Suministro Inmediato de Información, SII, en adelante- se hace necesario incorporar algunas modificaciones en el Rgto. del Impuesto para facilitar la opción voluntaria a la aplicación del nuevo sistema de gestión tributaria. Para reforzar la seguridad jurídica y evitar interpretaciones erróneas, se establece que la realización de asientos resúmenes de facturas expedidas se refiere a facturas simplificadas.
Con la misma finalidad, se regula la información que deben suministrar los sujetos pasivos referente a las operaciones realizadas en el año natural con anterioridad a la fecha en que quedan obligados al SII.
También será necesario informar de los documentos electrónicos de reembolso que, a partir del 1 de enero de 2019, pasan a ser obligatorios para la devolución del Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros.
En el Rgto. por el que se regulan las obligaciones de facturación se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación que, desde 1 de enero de 2019, será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
Por otra parte, se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. Por otra parte, la AEAT podrá eximir de dicha obligación a otros empresarios o profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud del interesado cuando existan razones que lo justifiquen.
Con independencia de lo anterior, se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación previsto en la disposición adicional cuarta de este Rgto., aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales en la comercialización de dichos servicios.
Las modificaciones del RGAT, tiene por objeto evitar problemas de gestión derivados de duplicidad en la aportación de la información a la Administración tributaria sobre operaciones de transmisión de derechos de suscripción, se introduce una modificación en el Rgto. para centralizar todo el suministro informativo sobre operaciones con derechos de suscripción en la entidad depositaria, de forma que sólo en ausencia de depositario en España, surgirá la obligación de informar para el intermediario financiero o fedatario público que intervenga en la operación.
Por otra parte, se hace necesario regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, efectuados a consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque el prestador de estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural.
La modificación obedece a la necesidad de establecer los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de exoneración de la obligación de expedición de factura en operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto.
La Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para el año 2018 recoge, con efectos 1 de enero de 2019, la integración del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en la parte especial del tipo estatal. Como consecuencia de ello, mediante este Real Decreto se procede a efectuar en el Rgto. de II.EE. los ajustes técnicos necesarios derivados de dicha medida.
Adicionalmente, la citada Ley de Presupuestos sujeta la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales sean correctamente aplicados.
Al amparo de la referida habilitación, se procede a desarrollar en el Reglamento de los II.EE. las obligaciones formales que se deben cumplir para gozar de dichos beneficios fiscales.
Además del mencionado desarrollo reglamentario, la modificación del Rgto. de II.EE. incluye actualizaciones en otros preceptos para, en unos casos, incorporar mejoras en la gestión de los impuestos especiales de fabricación y, en otros, facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades.
Por último, se establece una disposición final referente a los lugares en los que será posible autorizar, bajo control aduanero, una tienda libre de impuestos en puertos o aeropuertos para reforzar la seguridad jurídica de los operadores, puesto que la redacción contenida en la normativa de Impuestos Especiales al efectuar una referencia genérica a su establecimiento en “el recinto” de un aeropuerto o puerto podría dar lugar a una interpretación errónea. De esta forma, se establece una regulación de estos establecimientos aplicable tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido como a los Impuestos Especiales.
Por otra parte, se deroga la normativa referente al funcionamiento de estas tiendas libres de impuesto que había quedado obsoleta.
Para finalizar, sólo añadir que este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, con alguna salvedad.
Fuente: Ministerio de Hacienda (24/09/2018)