En función del estudio de precios de transferencia, se admite la deducción del coste de las muestras que había negado la Inspección
La Inspección consideró correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferencia, pero no admitió la deducción del coste de las muestras que se ofrecían a los clientes. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y por tanto admite la deducción, pues debe aplicarse al contrato el Derecho irlandés.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 3 de mayo de 2018 admite la deducción del coste de las muestras que una entidad ofrece a sus clientes y que la Inspección había negado a pesar de considerar correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferenci. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y que no se puede aplicar la normativa española del contrato de agencia porque el contrato se regía por el derecho irlandés y no se ha aportado prueba sobre la regulación establecida en ese derecho respecto al coste las muestras.
Del conjunto de la documental aportada se desprende suficientemente que se dedicó a las alegadas finalidades de marketing y merchandising y puesto que los ingresos de la recurrente vienen integrados por las comisiones de venta, a juicio de la Sala los gastos controvertidos sí guardan correlación con la obtención de ingresos.
La entidad recurrente, pertenece al grupo multinacional con sede en Singapur, que fabrica y distribuye a nivel mundial productos tales como reproductores MP3, altavoces para ordenador, tarjetas de sonido, cámaras web, etc. Los productos se fabrican en Asia y la distribución en Europa se centraliza en la filial irlandesa, la cual factura todas las ventas en ese mercado. En cada mercado local europeo, existe una filial del grupo que asume el papel de agente comercial en dicho territorio y que es retribuida mediante una comisión sobre las ventas de la filial irlandesa en el territorio. A estos efectos ambas compañías suscribieron un contrato de agencia en virtud de dicho contrato el principal (la sociedad irlandesa) pagaría a su representante o agente en España una comisión sobre el volumen total de ventas del principal en España, asegurando al agente un beneficio antes de impuesto de, como mínimo, el 0,5% sobre sus ventas en España, de tal manera que si ese beneficio no se alcanzase con los solos ingresos derivados de la comisión sobre ventas, el agente recibirá una comisión adicional. Las partes acordaron someter el contrato a la legislación irlandesa.
Tal como recoge la resolución impugnada, la regularización practicada por la Inspección consistió en incrementar la base imponible declarada al no aceptar como gasto deducible compras de muestras de productos adquiridos a la sociedad irlandesa por la falta de correlación de dichos gastos con los ingresos de la entidad comprobada y ser la única razón de la contabilización de las adquisiciones el disminuir el resultado contable y fiscal declarado.
No cabe considerar que los gastos controvertidos no sean deducibles por el hecho de no estar la recurrente obligada a la compra de productos de su principal. Tampoco por considerar que se trata de liberalidades, por cuanto la entrega de muestras habría de ser gratuita, pues no solo no se pacta en el contrato "Intercompany Commission Agreement" las entregas gratuitas, sino que como destaca la resolución del TEARC impugnada ,el contrato que une a la recurrente y su principal no está sometido a la ley interna española, sino que se somete, por remisión expresa de las partes a la ley irlandesa. Ninguna prueba se ha aportado del derecho irlandés en la materia, y no cabe inferir tal gratuidad en la ley del contrato con carácter necesario de lo prescrito en el artículo 6 de la Directiva 86/653/CEE . Baste señalar que la propia resolución del TEARC hace mención a la "gran diversidad de pactos y funciones. En particular unas pudieran recibir las muestras en depósito y otras verse obligadas a adquirirlas".
Si bien es cierto que la recurrente no ha acreditado concretamente el destino de los productos adquiridos -lo cual anticipamos ya será determinante para el pronunciamiento relativo a las costas procesales-, del conjunto de la documental aportada se desprende suficientemente que se dedicó a las alegadas finalidades de marketing y merchandising. Nada alega el Abogado del Estado en el trámite de conclusiones para desvirtuar la prueba aportada de adverso y en el escrito de contestación a la demanda centra la cuestión en que las muestras deberían ser gratuitas para el representante o supondrían una modificación de las retribuciones pactadas, sin cuestionar el destino de las muestras alegado por la actora. Partiendo de tal consideración y dado que los ingresos de la recurrente vienen integrados por las comisiones de venta, a juicio de la Sala los gastos controvertidos sí guardan correlación con la obtención de ingresos.
Procede considerar deducibles los gastos controvertidos y no puede compartirse con la resolución impugnada que concurra el supuesto de hecho previsto en el antes referido artículo 9 del Convenio entre España e Irlanda.