¿Qué es una “actividad económica con carácter independiente” en el sentido de los arts. 9 y 10 de la Directiva de IVA?
En el caso que nos ocupa, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 9 y 10 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) deben interpretarse en el sentido de que un miembro del consejo de vigilancia de una fundación, como el demandante en el litigio principal, realiza una actividad económica con carácter independiente en el sentido de dichas disposiciones y, por consiguiente, debe ser considerado sujeto pasivo del IVA.
Pues bien, dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que no realiza una actividad económica con carácter independiente un miembro del consejo de vigilancia de una fundación quien, aun cuando no está vinculado por ninguna relación de subordinación jerárquica con respecto al órgano de dirección de dicha fundación ni está vinculado por tal relación con respecto al consejo de vigilancia en lo relativo al ejercicio de su actividad como miembro de ese consejo, no actúa ni en nombre propio ni por su propia cuenta ni bajo su propia responsabilidad, sino que actúa por cuenta y bajo la responsabilidad del citado consejo, y tampoco soporta el riesgo económico derivado de su actividad, dado que percibe una retribución fija que no depende ni de su participación en las reuniones ni de sus horas de trabajo efectivas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 13 de junio de 2019, asunto C-420/18)